STSJ Andalucía 396/2007, 11 de Junio de 2007

PonenteMARIA LUISA MARTIN MORALES
ECLIES:TSJAND:2007:4416
Número de Recurso1159/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución396/2007
Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 396 DE 2007

Ilmo Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez

Ilmos Srs. Magistrados:

D. Juan Manuel Cívico García

Dña. Mª Luisa Martín Morales

Granada, a once de junio de dos mil siete.

La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 1159/06 formulado por el Estado, en cuya representación

interviene el Abogado del Estado, siendo parte demandada el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, en cuya defensa y

represtación interviene el Letrado de la Junta.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra determinados preceptos del Decreto 1/06, de 10 de enero , por el que se regula el régimen jurídico de las televisiones locales en Andalucía.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandada para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito de fecha de 19-10-06, en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO

La Administración demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda con fecha de 18-4-07, en la que ha esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.CUARTO.- No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba y al no estimar la Sala ser necesaria ni la celebración de vista pública, ni la presentación de conclusiones escritas; se señaló para deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es el Decreto 1/06, de 10 de enero , por el que se regula el régimen jurídico de las televisiones locales en Andalucía.

SEGUNDO

La parte demandada, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, justificándolo en las siguientes argumentaciones:

  1. - Los arts. 10, 12, 13 y 40 del Decreto 1/06 infringen la distribución competencial cifrada en el art. 149.1 21 CE , al regular cuestiones propias de la competencia estatal como las referentes a la gestión técnica de canales múltiples.

  2. - El art. 11.3 del Decreto impugnado también invade la competencia estatal al regular las condiciones de prestación de los servicios adicionales de datos.

  3. - El art. 22.1 n) infringe la D.A. 3ª del decreto 439/04al no respetar la competencias de la Comisión del Mercado de telecomunicaciones.

  4. - El art. 22.1 b) del Decreto autonómico impugnado obliga a los concesionarios a someterse a los criterios establecidos por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, invadiendo competencias estatales cifradas en el art. 43.1 Ley General de Telecomunicaciones .

  5. - El art. 41.5 y 6 y el art. 47 afectan a la competencia estatal en materia de inspección.

  6. - La D. T. Única del Decreto impugnado vulnera el plazo establecido en la D.T. 1ª de la Ley 41/95 .

TERCERO

La Administración demandada instó, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por falta de jurisdicción; y en segundo lugar, la desestimación del recurso presentado, fundamentado en que la resolución recurrida es ajustada a derecho.

CUARTO

Por razones de lógica procesal ha de atenderse en primer lugar a la alegada causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo. La Letrada de la Junta de Andalucía esgrime que el vicio de incompetencia basado en la distribución de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas es una valoración que compete con carácter exclusivo al Tribunal Constitucional, sin que pueda resolverse por la jurisdicción contenciosa administrativa ni siquiera a través de las cuestiones prejudiciales o incidentales, por estar excluidas las cuestiones constitucionales en la regulación de las mismas contenida en el art. 4 LJCA de 13 de julio de 1998 .

Al efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1999 ha puesto de manifiesto que "los ámbitos que respectivamente deben entenderse reservados al proceso constitucional de conflictos de competencia regulado en los artículos 161.1 c) de la Constitución EDL1978/3879 y 59 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, de un lado, y al proceso contencioso administrativo, de otro, en la medida en que ambos cabe, en principio, conocer y enjuiciar disposiciones, resoluciones y actos emanados de los órganos del Estado o de los órganos de las comunidades autónomas, no aparecen delimitados con la precisión deseable, bastando para comprobarlo con observar los pronunciamientos jurisdiccionales que exteriorizan pareceres discrepantes, así como el debate que en el seno de la doctrina científica origina, todavía hoy en día, semejante cuestión", si bien cabe extraer de la doctrina constitucional recaída sobre el particular algunas puntualizaciones como que "el elemento específico y definitorio del conflicto positivo de competencia como proceso constitucional consiste en la interpretación y fijación del orden competencial y en la determinación de qué competencias pertenecen a qué sujetos (STC 88/1989, de 11 de mayo ); por ello, cuando el análisis de la controversia procesal descubra que su resolución no exige propiamente esa labor de fijación y determinación, bien porque ya ha sido llevada a cabo por quien es el máximo intérprete de la Constitución, bien porque la atribución competencial de la materia a uno u otro de los entes contendientes no depende en sí misma de la interpretación de las normas del bloque de la constitucionalidad dictadas para delimitar sus ámbitos propios, sino más bien de la recta valoración y calificación jurídica de la actuación controvertida, le cabrá al órgano jurisdiccional contenciosoadministrativo entender que el conflicto carece de la necesaria relevancia constitucional y, por ende, que suconocimiento no está atribuido en exclusiva a la jurisdicción del Tribunal Constitucional, siendo admisible que las partes decidieran residenciarlo en la jurisdicción contencioso-administrativa.".

Atendidas estas consideraciones, y valorados los razonamientos expuestos en la sentencia del TSJ de Cataluña de 15-10-01 (aludida por la Letrada de la Junta de Andalucía), la Sala llega a la conclusión de que debe rechazarse la causa de inadmisibilidad alegada, porque los supuestos fácticos referidos en esta sentencia del TSJ de Cataluña (en que se impugnó ante la jurisdicción contenciosa administrativa la regulación del Decreto de Cataluña 320/96, cuando el Abogado del Estado había formulado conflicto positivo de competencias ante el TC respecto a preceptos del Decreto 54/00 de Castilla-La Mancha , que tenían el mismo contenido normativo) no se constata concurran en este recurso contencioso administrativo; y porque el TC tiene ya establecida doctrina en relación a cuales son las competencias propias del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de televisiones locales, doctrina que procede aplicarse a las impugnaciones efectuadas respecto determinados preceptos del Decreto andaluz en este recurso contencioso administrativo.

Precisamente, la sentencia del TC nº 244/93, de 15 de julio de 1993 , atiende a dos títulos competenciales atribuidos al Estado, destacando su alcance distinto y sosteniendo que no pueden superponerse o solaparse, si bien se limitan entre sí mutuamente: una competencia exclusiva del Estado para ordenar la telecomunicación y la radiocomunicación (art. 149.1.21 CE ), y otra compartida con las Comunidades Autónomas acerca de la radio y la televisión en cuanto medios de comunicación social, en la que sólo incumbe al Estado dictar las normas básicas mientras que a las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en sus Estatutos les corresponde el ejercicio de las potestades de desarrollo legislativo y de ejecución (art. 149.1.27 CE ). Establece la sentencia que el punto de conexión que permite seleccionar la aplicación de uno u otro título es, por una parte, la directa relación de la radiodifusión, en cuanto medio de comunicación social, con las libertades y derechos fundamentales recogidos en el art. 20 CE y referidos de algún modo al derecho a comunicar y recibir información y a la libertad de expresión, circunstancia que hace que tanto la radio como la televisión configuren un fenómeno, en esencia, no distinto a la prensa; jugando en estos casos el art. 149.1.27 CE como regla de distribución competencial.

Mientras, en cambio, aspectos técnicos claramente atinentes a la regulación del soporte o instrumento del cual la radio y la televisión se sirven -las ondas radioeléctricas, hertzianas o electromagnéticas- quedan dentro de la competencia estatal exclusiva "ex" art. 149.1.21 CE para ordenar el dominio público radioeléctrico; dominio que no es ocioso ahora recordarlo, es susceptible de distintos usos para otros tipos de comunicaciones que se efectúan también mediante ondas radioeléctricas y distintas de la radiodifusión; razón por la cual es menester una ordenación unitaria del problema mediante la asignación de frecuencias y potencias para cada uno de los usos, en cumplimiento de la disciplina internacional del tema, así como la previsión de otros problemas como, v. gr., puede ser la evitación de interferencias.

A continuación, el TC expone la advertencia de que el empleo de uno u otro punto de conexión debe venir presidido por una inevitable cautela: habida cuenta de que el título competencial del art. 149.1.21 CE es virtualmente más expansivo que el dispuesto en el art. 149.1.27 CE y para impedir una injustificable exclusión de las competencias autonómicas sobre radio y televisión aquella...

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