STS, 22 de Marzo de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:1807
Número de Recurso463/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 463/2001, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación del Ayuntamiento de Baena, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 5 de junio de 1998 -recaído en los autos 1568/1995-, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Córdoba de 3 de julio de 1995, por el que se desestimaba el recurso de reposición contra anterior acuerdo de 20 de marzo de 1995 por el que se fijó el justiprecio de la finca nº 17.840 en el término de Baena, para ejecución del Plan Especial del Área de Transporte y Servicios Múltiples "Los Llanos".

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación la procuradora Dª María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación de D. Salvador, y el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 5 de junio de 1998 cuyo fallo dice: "Que, estimando en parte el recurso formulado por Don Salvador contra los acuerdos que se dicen en el antecedente primero de esta sentencia, debemos anular y anulamos parcialmente los mismos, en lo tocante a la fijación del valor del suelo, declarando el derecho del actor a percibir como justiprecio por el suelo expropiado el que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases fijadas en el fundamento tercero, más el premio de afección que corresponda y los intereses, sin que haya lugar a otro pronunciamiento y sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Baena se interpone recurso de casación, mediante escrito de 18 de enero de 2001, que fundamenta en dos motivos de casación, invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional.

El primer motivo denuncia la infracción del artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y de la reiterada jurisprudencia que interpreta dicho artículo.

El segundo motivo se sustancia en la infracción, por no aplicación, del artículo 60 del texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que, a su juicio, era aplicable en el momento de los hechos.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la recurrida, y en su lugar se estimen todos los motivos del recurso, declarando que siendo conformes a derecho las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Córdoba, impugnadas en su día, se fije como justiprecio de la expropiación el establecido por dicho Jurado en las referidas resoluciones.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, por escrito de 17 de octubre de 2002 se evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con condena en costas.

CUARTO

En fecha 26 de septiembre de 2002 el Abogado del Estado manifiesta que, habiéndole sido dado traslado para formular oposición, se abstiene de evacuar dicho trámite.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 8 de marzo de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación que se aduce por la representación procesal del Ayuntamiento de Baena contra la sentencia impugnada se sustenta en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y en él se denuncia la infracción del artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues a su entender la resolución del Jurado, aunque escueta, contiene una motivación suficiente del justiprecio designado a la finca expropiada y, por tanto, al no destruirse en la instancia por el propietario-expropiado la presunción iuris tantum de legalidad y acierto del órgano administrativo- tasador el Tribunal a quo conculcó el citado precepto.

Este motivo debe ser desestimado, pues entre la sentencia misma y el vicio denunciado no existe una conexión o relación de causalidad, ya que según declaramos en nuestra sentencia de dieciocho de octubre de dos mil dos -recurso de casación 5713/1998/-, "no puede sostenerse que el expropiado tenga que solicitar prueba pericial, en sentido verdadero y propio, esto es, con intervención de perito designado por la Sala. Esto no lo exige la ley, y desde luego el que no haya sido solicitada no exime a la Sala de su deber de proceder a una valoración conjunta de la prueba, ya que una cosa es ese plus de veracidad y acierto que por la presumible garantía de veracidad y acierto de que gozan las resoluciones del Jurado, derivada de la composición de sus miembros, y otra cosa es que el informe que optativamente ha de acompañar el expropiado avalando su hoja de aprecio no sirva para nada", y aquí, en el supuesto que enjuiciamos, la Sala de instancia, después de transcribir en el fundamento jurídico primero de su sentencia, el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de veinte de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en el que para justificar el justiprecio asignado literalmente dice que "se ha tenido en cuenta las normas de la Ley de expropiación, el Reglamento, la Ley del Suelo y Reglamento de Gestión, con expresa mención de los artículos 11.3 y 60 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992", de acuerdo con el siguiente detalle: 10.588 x 298,63 = 3.161.894, más el 5% de premio de afección -3.319.989 pesetas-; analiza el Tribunal, las distintas posiciones de las partes intervinientes en el proceso - expropiado y representante de la Administración General del Estado- y llega a la conclusión que el polígono en que se encuentra situado el suelo expropiado carece de valores catastrales asignados como tal suelo apto para urbanizar asimilable al suelo urbanizable, por lo que en aplicación del artículo 53.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, considera que el valor de repercusión del suelo ha de obtenerse por el método residual establecido en las normas técnicas de valoración catastral, rechazando así el método valorativo al parecer seguido por el Jurado, ya que toma como valor básico de repercusión el de un polígono distinto, que se dice análogo, pero sin referencia alguna al concreto uso de cada uno de los polígonos.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación en cuanto se fundamenta en la infracción del artículo 60 del Texto Refundido de 1992, que establecía: "La valoración, a efectos expropiatorios, de los terrenos destinados a sistemas generales adscritos, o en el suelo urbanizable programado y de los incluidos en unidades de ejecución que hubieran de desarrollarse por el sistema de expropiación, en dicha clase de suelo, será el resultado de referir a su superficie el 50 por 100 del aprovechamiento tipo del área respectiva", también debe ser rechazado, pues al haber sido anulado el citado precepto, por la sentencia del Tribunal Constitucional de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete -nº 61/1997-, recobraron plena vigencia las normas valorativas contenidas en el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, en cuyo caso, de ser aplicadas al caso que analizamos se otorgaría a los terrenos expropiados un justiprecio superior, al fijado por la Sala de instancia para determinar en ejecución de sentencia el justo precio, conculcando así el principio de la reformatio in peius.

TERCERO

Por lo razonado, desestimamos el presente recurso de casación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, condenamos a la parte recurrente al pago de las costas, que establecemos en un máximo de 2.000 euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación del Ayuntamiento de Baena, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 5 de junio de 1998 -recaído en los autos 1568/1995-; con imposición de las costas a la referida Corporación municipal recurrente en el límite fijado en el fundamento jurídico tercero.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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