ATS, 27 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de junio de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictada en el recurso nº 1159/06, sobre régimen jurídico de la televisión local.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 21 de abril de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: en relación con el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, por cuanto las infracción denunciada se funda en motivo -el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA - distinto al que ampara dicha infracción de entre los enumerados en dicho artículo 88.1, concretamente el apartado a) del mismo; trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra el Decreto 1/2006, de 10 de enero, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por el que se regula el régimen jurídico de las televisiones locales en dicha comunidad autónoma; resolviendo la Sala de instancia anular los artículos 12, 13, 23.2, 40, 41.5º y 6º, 47 y Disposición Transitoria Única de la citada disposición general.

SEGUNDO

En relación con la correcta formulación del escrito de interposición del recurso de casación, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción.

En el presente caso, el motivo primero del escrito de interposición del recurso se articula al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, y a su través se denuncia la infracción de los artículos 4.1 y 69.1 .a) del mismo texto legal, en relación con los artículos 1, 2.1.c), 4, 59.1, 62 y 66 de la LOTC, por entender la Administración recurrente que la Sala de instancia ha resuelto indebidamente un asunto -conflicto de competencias entre el Estado y una Comunidad Autónoma- cuya competencia corresponde al Tribunal Constitucional, y no a la jurisdicción contencioso-administrativa. En consecuencia, tal y como ha sido planteado dicho motivo de casación, carece manifiestamente de fundamento, toda vez que cuando se pretende, como es el caso, denunciar el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción por parte del Tribunal de instancia, es decir, cuando se haya enjuiciado el asunto con desconocimiento de los límites que establece la Ley para el válido ejercicio de la potestad jurisdiccional en relación con la de los demás poderes e instituciones del Estado, tal infracción debe canalizarse indefectiblemente a través del motivo del apartado a) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (Sentencias de 26 de mayo de 1989 y 15 de febrero y 30 de abril de 1991 y Autos de 28 de enero de 2000 y 8 de febrero de 2007, entre otros).

TERCERO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la Administración recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que aduce que la referencia al apartado d) del artículo 88.1, para fundar el motivo primero de casación lo ha sido por error, circunstancia esta que, en su opinión, no puede desencadenar la inadmisión del recurso en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio pro actione.

Este argumento no puede compartirse por las razones a las que se ha hecho referencia con anterioridad, a lo que ha de añadirse que esta Sala no puede obviar los requisitos formales que rigen el recurso de casación y la consolidada jurisprudencia que los interpreta. En este sentido, las Sentencias de esta Sala citadas por la recurrente en apoyo de su alegato -en cuanto en ellas se subsanan ciertos defectos de formalización del recurso de casación en orden a su eventual inadmisibilidad- no resultan de pertinente invocación pues se refieren a supuestos distintos al aquí examinado. Así, la Sentencia de 7 de octubre de 2003 (rec. nº 875/1999 ) declara que "(...) una vez que se admitió el recurso, por razones de tutela judicial efectiva, ha de suplir la deficiencia del escrito de formalización y entender porque además, así se desprende del mismo, que el único motivo de casación formulado, se hace al amparo del artículo 88.1 .d) de la Ley 29 de 1.998 «infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate»"; es decir, contempla esta resolución el supuesto de no cita expresa en el escrito de interposición del concreto motivo del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se funda el recurso, deficiencia esta que puede suplirse cuando del desarrollo del motivo casacional se infiere al amparo del cual se articula. Por su parte, la Sentencia de 22 de enero de 2008 (rec. nº 10391/2003 ) considera que no es motivo de inadmisibilidad del recurso el error en la cita de un precepto legal -concretamente el artículo 70.2 en lugar del 71.2 de la LRJCA-, cuando del razonamiento se deduce claramente el contenido del precepto cuya infracción se denuncia.

Es evidente, pues, que los supuestos que se plantean en dichas sentencias difieren del suscitado en el presente caso en el que, como se ha explicitado, se formaliza el recurso a través de un cauce procesal inadecuado en relación con las infracciones que se de denuncian.

CUARTO

Por otra parte, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley . Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

Razonamientos los expresados que, por lo demás, ya ha establecido esta Sala en el Auto de 22 de julio de 2008 (recurso nº 5151/07 ) al conocer de un supuesto análogo al ahora examinado, coincidiendo las mismas partes procesales.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la Sentencia de 11 de junio de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictada en el recurso nº 1159/06, en cuanto al motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, aducido al amparo de la letra

d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; así como la admisión del recurso respecto del motivo segundo, fundado en el apartado d) de dicho precepto; con remisión de las actuaciones para su sustanciación a la Sección Tercera, de acuerdo con las normas de reparto de esta Sala.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR