STS, 7 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Octubre 2003

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil tres.

La Sección Sexta de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, ha visto el recurso de casación nº 875 de 1.999, interpuesto por Don Abelardo , representado por el Procurador Don Antonio A. Sánchez-Alcaide Jáuregui contra la sentencia de quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que estimó en parte el recurso deducido frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada de 16 de marzo de 1.995, que en el expediente 1 de 1.995, incoado por la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, con motivo de la expropiación de 13.057 m2, de terreno rústico de regadío, correspondientes a la finca nº 31 del plano parcelario, sita en el término municipal de Granada, con ocasión de la obra clave J.A. «7-GR- 213, trazado de la ronda sur de Granada, fijó el justiprecio, incluido el premio de afección en diecisiete millones cuatrocientas veintitrés mil novecientas ochenta pesetas, siendo la parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó Sentencia, el quince de diciembre mil novecientos noventa y ocho, en el Recurso nº 2938/1995, en cuya parte dispositiva se establecía: «Estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Alcalde Miranda en la representación acreditada de Don Abelardo , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de esta Capital, de fecha 16 de marzo de 1995, que en el Expediente de Justiprecio número 1/95, incoado por la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía en Granada, con motivo de la expropiación de los bienes y derechos de la titularidad de la actora, con ocasión de la ejecución de la Obra Clave J.A..-7-GR 213, trazado de la Ronda Sur de Granada, lo estableció en la cantidad de dieciséis millones cincuenta y dos mil novecientos noventa y cinco pesetas incluido el premio de afección, la cantidad de diecisiete millones cuatrocientas veintitrés mil novecientas ochenta pesetas, s.e.u.o. con los intereses legales correspondientes en la forma determinada en el Fundamento Jurídico Sexto de esta sentencia».

SEGUNDO

En escrito de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el Letrado de la Junta de Andalucía, interesó se tuviera por preparado el Recurso de Casación contra la mencionada Sentencia. Asimismo, Doña María Luisa Alcalde Miranda, Procurador de los Tribunales, manifiesta en escrito de fecha treinta de diciembre siguiente, su intención de interponer el recurso de casación.

TERCERO

En escrito de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, Don Antonio A. Sánchez-Jauregui Alcaide, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Abelardo , procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando, entre otras consideraciones, que tras la revocación de la Sentencia de instancia, se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho. Por su parte el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía, en escrito de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, manifiesta su intención de no formalizar el correspondiente recurso de casación anunciado, ante lo cual, la Sala de instancia, dictó Auto de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, acordando declarar desierto el recurso de casación preparado por la Junta de Andalucía, continuando el trámite respecto al recurso interpuesto por la otra parte.

Por Providencia de fecha once de diciembre de dos mil, se admite el recurso de casación interpuesto por Don Abelardo , dando traslado a la parte recurrida, quien en escrito de fecha tres de abril, manifiesta su oposición al recurso.

CUARTO

Por Providencia de fecha diez de julio de dos mil tres, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día treinta de septiembre de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone frente a la sentencia de quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que estimó en parte el recurso deducido frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada de 16 de marzo de 1.995, que en el expediente 1 de 1.995, incoado por la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, con motivo de la expropiación de 13.057 m2, de terreno rústico de regadío, correspondientes a la finca nº 31 del plano parcelario, sita en el término municipal de Granada, con ocasión de la obra clave J.A. «7-GR- 213, trazado de la ronda sur de Granada, fijó el justiprecio, incluido el premio de afección en diecisiete millones cuatrocientas veintitrés mil novecientas ochenta pesetas».

SEGUNDO

El escrito que formaliza el recurso extraordinario de casación interpuesto dice que formula un único motivo de casación y que lo hace «al amparo del artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional actual, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que fueren determinantes del fallo recurrido, en concreto los artículos 67 y 66.1 de la Ley 8 de 1.990, de 25 de julio, y artículos 9.2 y 49 del Real Decreto Legislativo 1 de 1.992, de 26 de junio, según la moderna y reiterada doctrina jurisprudencial que pronuncia en pro de la valoración del sistema viario previsto en el planeamiento como suelo urbanizable a efectos valorativos, aun cuando se clasifique el suelo como no urbanizable, habiéndose violado por interpretación errónea aquellos preceptos a la luz de dicha Jurisprudencia».

A juicio de la Sala, este motivo del modo en que se formula, daría lugar a la inadmisión del recurso. La invocación del artículo 86.4 constituye un error toda vez que el apartado que se cita de ese precepto no se refiere a los motivos de casación que pueden invocarse frente a la sentencia, que dictada en instancia sea recurrible ante esta Sala. Lo que expresa ese artículo de la Ley de la Jurisdicción es que, las sentencias que según el mismo precepto sean recurribles, de acuerdo con lo expresado en su número 2 y que las pronuncien las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia «sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora». Es decir, lo que exige ese apartado 4 del artículo 86 es que se dé esa condición previa para recurrir en casación que el recurso se funde en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y que se hubieran invocado en el proceso o considerado por la Sala de instancia. Pero es obvio que ese requisito previo no constituye motivo de casación.

De este modo, la Sala y una vez que se admitió el recurso, por razones de tutela judicial efectiva, ha de suplir la deficiencia del escrito de formalización y entender porque además, así se desprende del mismo, que el único motivo de casación formulado, se hace al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29 de 1.998 «infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate».

TERCERO

De acuerdo con lo que acabamos de exponer, el motivo que resolvemos «trata de demostrar que los terrenos destinados a sistemas generales, como es el viario de una población, no pueden valorarse, en los procedimientos de expropiación forzosa, como si estuvieran clasificados en suelo no urbanizable, sino que deben justipreciarse como si se tratara de suelos urbanizables».

Cita para fundar ese argumento, el artículo 67 de la Ley 8 de 1.990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo que dispone que «el valor inicial (del suelo no urbanizable y del urbanizable no programado) se determinará aplicando los criterios contenidos en las disposiciones relativas a las valoraciones catastrales, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística, salvo lo dispuesto en el art. 66.2». Y a seguido transcribe ese precepto que afirma que «el suelo urbanizable programado que no cuente con el planeamiento de desarrollo preciso, según la legislación urbanística aplicable, se tasará agregando al valor inicial del terreno el 25 por 100 del coste de su urbanización, con arreglo a las normas del plan correspondiente o, en su defecto del coste de la conversión del terreno en solar». De ahí y de los preceptos a su juicio concordantes como el 49 del TRLS de 1.992 y 9.2 del mismo texto legal y de la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo que cita como las sentencias de 9 de mayo de 1.994, 30 de abril, 11 de julio, 4 y 10 de diciembre de 1.996, las que invoca de 1.997 y la de 14 de enero de 1.998, concluye que en el momento actual de la técnica jurídico urbanística, y tanto si se considera la anterior legislación del Suelo como lo que se contiene en el artículo 9.2 del RDL 1 de 1.992, de 26 de junio, los terrenos destinados a sistemas generales se tienen que adscribir, necesariamente, a las diferentes clases de suelo (urbano y urbanizable) a los efectos de su valoración y obtención».

El motivo aplica esa doctrina al caso concreto y para ello califica la expropiación efectuada como urbanística ya que lo que se constituyó sobre el predio expropiado fue un auténtico sistema general de la ciudad llamado Ronda sur de Granada (cita los folios 2 y 5 del expediente administrativo y el primer fundamento de la sentencia), sin que sea óbice a ello el que la expropiación la realizase la Comunidad Autónoma y no el Ayuntamiento de Granada porque dicha ronda o acceso sur era también la denominada carretera de Sierra Nevada.

Se trata de un vial de la ciudad que se refleja en el planeamiento urbanístico, cita el plano nº 2 del dictamen del arquitecto Sr. Jose Pedro que en todas sus citas se refiere al Plan General de Ordenación Urbana de Granada.

Habla de la plena competencia urbanística de la Comunidad Autónoma y del principio de colaboración entre Administraciones territoriales y cita el artículo 57 de la Ley 7 de 1.985.

Se refiere a las consecuencias jurídico procesales que conlleva la consideración de la ronda sur de Granada como sistema general de la ciudad. No discute la valoración de la prueba del arquitecto hecha por la Sala pero si el que la Sala afirme en el fundamento cuarto que al tratarse de un suelo clasificado como «no urbanizable» ya no hacía falta más que remitirse a los preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo que señalan que dicha clase de terreno tiene que valorarse por el precio inicial, o puramente rústico o agrícola, sin admitirse más consideraciones, entre ellas, la de que el vial que dio lugar a la expropiación constituía un sistema general de la ciudad. Se remite al escrito de demanda y al de conclusiones donde argumentó sobre la «inoperancia para desvirtuar los justiprecios de los peritos forenses de la Ley 8 de 1.990 y TRLS 1 de 1.992».

Se refiere a la posibilidad del Tribunal al amparo del artículo 88.3 de integrar los hechos. Estos hechos constan en el informe del perito y son la inmediación del terreno expropiado al suelo urbano de Granada, la inmediación a las estructuras básicas de la ciudad, y la utilización del terreno para constituir un importante sistema general viario como es la ronda sur cuya importancia y situación estratégica se evidencia en el plano nº 2 del informe del arquitecto. Sr. Jose Pedro .

Al no apreciar estos hechos la sentencia infringió el Ordenamiento Jurídico en cuanto no interpretó debidamente, según los cauces de la doctrina jurisprudencial los preceptos citados en el motivo. Argumenta sobre la conexión entre la doctrina citada y la que proclamaba la necesidad de consideración de las expectativas urbanísticas a la hora de la valoración de los terrenos.

Según el Tribunal a quo esas expectativas desaparecen tras la Ley 8 de 1.990 y el TRLS DL 1 de 1.992.

Por el contrario esa doctrina la acoge el Tribunal Supremo en las sentencias que cita. En el pleito se le dijo al Tribunal que las normas que habilitaban las expectativas urbanísticas se amparaba en normas análogas como el artículo 104 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976.

CUARTO

Pese a todo el motivo no puede ser acogido y la sentencia de instancia ha de ser confirmada. El suelo expropiado tenía la condición de rústico con dedicación agrícola y por lo tanto era a los efectos de la valoración suelo no urbanizable. La ronda sur de Granada no tiene en el lugar en el que se produjo la expropiación de los bienes del recurrente la condición de un sistema general viario de la ciudad puesto que no se incluye en la trama urbana de aquélla.

Las dotaciones públicas de carácter general o sistemas generales públicos son según el artículo 25.1 del Reglamento de Planeamiento, Real Decreto 2.159 de 1.978, de 23 de junio: «los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio y se establecerán por el Plan General teniendo en cuenta el modelo de desarrollo urbano adoptado, definiendo: b) El sistema general de comunicaciones, tanto urbanas como interurbanas, estableciendo las reservas de suelo necesarias para el establecimiento de redes viarias y ferroviarias, áreas de acceso a las mismas, y todas aquellas otras instalaciones vinculadas a este sistema, como son estaciones de ferrocarril y autobuses, puertos, aeropuertos y otras instalaciones análogas». Y el número del mismo precepto dispone que: los Planes Generales habrán de definir los sistemas relacionados en los párrafos anteriores con la precisión suficiente para poder permitir un adecuado desarrollo del Planeamiento en Planes Parciales o Especiales».

En nuestro caso el Plan General de Ordenación Urbana de Granada, pese a que otra cosa afirme el recurso no hace referencia a esa vía denominada ronda sur y carretera de Sierra Nevada como un sistema general viario de la ciudad, ni estableció reserva alguna de suelo para ella, ni la integró en su red viaria o en su malla urbana. Así se desprende del informe pericial forense que obra en autos y al que el recurrente pretende hacer decir cosa distinta de la que afirma.

Sin perjuicio de que la valoración de los hechos que hizo la Sala de instancia es intangible para este Tribunal, y que esa apreciación resultaba conforme a derecho, de modo que no es posible integrar hecho alguno de conformidad con la potestad que a este Alto Tribunal otorga el número 3 del artículo 88 de la vigente Ley de la Jurisdicción, lo cierto es que ese vía denominada ronda sur de Granada y carretera a Sierra Nevada no era un sistema general o dotación pública local y los terrenos expropiados para su construcción no podían ser en consecuencia calificados como suelo urbanizable.

Basta leer el informe del perito para convencerse de ello. Así cuando se refiere a localización y entorno habla de «entorno rústico próximo a zona de extensión urbana de Granada. Accesibilidad, equipamientos y servicios inexistentes o propios de la explotación agrícola». En otro lugar del informe, cuando describe la situación de la finca tras la expropiación, dice, que al tiempo en que se incoa el expediente de expropiación «el desarrollo urbano ahora manifiesto en el entorno mediato del terreno, era prácticamente inexistente y que es, en este período, entre 1.993 y 1.997, en el que ese entorno se va dotando de los servicios públicos y de las infraestructuras de que dispone en la actualidad». Y más adelante el perito afirma que «la finca del Sr. Abelardo se encontraba a una distancia de unos 135 metros del límite de suelo urbanizable determinado por el Plan General de Ordenación Urbana de Granada de 1.985, y los terrenos expropiados a unos 200 metros». En definitiva se trataba de suelo no urbanizable destinado a explotación agrícola.

QUINTO

Esta Sala y Sección en la sentencia de 14 de febrero del corriente ha declarado con cita de la sentencia de 9 de mayo de 2002 dictada en el recurso de casación 266/1998 que «el suelo para la ejecución de sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino; pero avanzando aún más en esa misma orientación, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado que a pesar de no estar clasificado de urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales que estén previstos o debieran haberlo estado en el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesto por los artículos 3.2.b) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril». Esa doctrina y la invocada en el recurso nada tiene que ver con lo aquí discutido puesto que como ya hemos expuesto la ronda sur no era un sistema general viario que se integrase en el Plan General de Ordenación Urbano de Granada y por ello ni estaba prevista en él ni tenía porque estarlo. Esa ronda y carretera de acceso a Sierra Nevada puede ser, como efectivamente lo es, una importante obra de infraestructura vial, pero insistimos no constituía un sistema general de la ordenación urbana de Granada. En consecuencia el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Al desestimarse íntegramente el recurso de conformidad con lo prevenido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción han de imponerse las costas al recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 875 de 1.999 interpuesto por Don Abelardo , representado por el Procurador Don Antonio A. Sánchez-Alcaide Jáuregui contra la sentencia de quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que estimó en parte el recurso deducido frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada de 16 de marzo de 1.995, que en el expediente 1 de 1.995, incoado por la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, con motivo de la expropiación de 13.057 m2, de terreno rústico de regadío, correspondientes a la finca nº 31 del plano parcelario, sita en el término municipal de Granada, con ocasión de la obra clave J.A. «7-GR- 213, trazado de la ronda sur de Granada, fijó el justiprecio, incluido el premio de afección en diecisiete millones cuatrocientas veintitrés mil novecientas ochenta pesetas, que confirmamos por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, y todo ello con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme y que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Santiago Martínez-Vares García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario doy fe.-

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