STSJ Cataluña 7456/2008, 9 de Octubre de 2008

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2008:9845
Número de Recurso6027/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7456/2008
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0030294

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 9 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7456/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 19 de abril de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 718/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S- (Tesoreria General de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de octubre de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2007, que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda formulada por D. Carlos Jesús frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las peticiones formuladas en su contra, confirmando la resolución impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º.- D. Carlos Jesús, nacido el día 26.6.50 y con D.N.I. nº NUM000, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y en situación de alta en el Régimen General, con profesión habitual de vigilante.

  1. - Inició un proceso de I.T. el día 25.6.2004 y agotó el subsidio el día 24.12.2005.

    El día 22.6.2006 la UVAMI, emitió dictamen de las siguientes lesiones: "Trastorno adaptativo mixto reactivo. Enfisema pulmonar con alteración ventilatoria discreta restrictiva".

    En su base el INSS dictó resolución en fecha 20.7.2006 por la que declaraba que el actor no está afecto de ningún grado de incapacidad permanente, por no reunir el requisito para la misma y extinguir la situación de I.T. desde la indicada fecha.

  2. - Formulada la preceptiva reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 25.8.2006.

  3. - Las lesiones acreditadas por la parte actora son: "Enfisema pulmonar con moderada alteración ventilatoria. HTA. Hipercolesterolemia. Trastorno adaptativo mixto de grado moderado".

  4. - La base reguladora de la prestación asciende a 629,82.- Euros mensuales, existiendo conformidad de ambas partes."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra el INSS en reclamación de incapacidad permanente, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Concretamente pretende la recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, al que propone la siguiente redacción alternativa: "Las lesiones acreditadas por la parte actora son: efisema pulmonar severo, hipertensión arterial, hipercolesterolemia, insuficiencia cardiaca, insuficiencia renal, disnea a medianos y grades esfuerzos y trastorno ansioso adaptativo reactivo". Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 18 a 20, 21, 23, 24, 26 y 64 de autos.

El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL, en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC, que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.

A ello debe añadirse la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y de esta Sala que establece que en supuestos de informes médicos contradictorios y disparidad de diagnóstico ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución administrativa que se recurre, salvo que el aportado por la parte ofrezca superior garantía (sentencia de esta Sala de 20-12-1994 ). Además, tal y como ha señalado esta Sala (y valgan por todas las sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996; de 26 de noviembre de 1997; de 2 y 30 de noviembre de 1998; y de 15 y 29 de enero de 1999 ): "solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba".

En el presente caso, la parte actora presenta...

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