SAP Girona 244/2008, 17 de Junio de 2008

PonenteMARIA CARMEN RODRIGUEZ OCAÑA
ECLIES:APGI:2008:1410
Número de Recurso67/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución244/2008
Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 67/2008

Autos: procedimiento ordinario nº: 500/2006

Juzgado Primera Instancia 1 Santa Coloma de Farners

SENTENCIA Nº 244/08

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Ferrero Hidalgo

MAGISTRADOS

Don Carles Cruz Moratones

Doña Ma Carmen Rodríguez Ocaña

En Girona, diecisiete de junio de dos mil ocho

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 67/2008, en el que ha sido parte apelante D. Eloy, representada esta por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI, y dirigida por la Letrada Dña. VANESA FERNÁNDEZ ESCUDERO; y como parte apelada la entidad MUSSAP MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, y dirigida por el Letrado D. JOAN CASTELLTORT BOADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 1 Santa Coloma de Farners, en los autos nº 500/2006, seguidos a instancias de D. Eloy, representado por la Procuradora Dña. EVA MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ y bajo la dirección de la Letrada Dña. VANESA FERNÁNDEZ ESCUDERO, contra la entidad MUSSAP MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. IGNASI DE BOLÓS PI, bajo la dirección del Letrado D. JOAN CASTELLTORT BOADA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "DECISIÓ: Desestimo la demanda interposada a instància Don. Eloy absolent a l'entitat Mussap Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija de la pretensió exercitada en el present procediment. Condemno Don. Eloy al pagament de les costes processals".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 9/11/07, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Ma Carmen Rodríguez Ocaña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por Eloy, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Santa Coloma de Farners, en la que se desestimó la demanda del actor contra la entidad MUSSAP MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA en la que se reclamaba la cantidad de 193.885,51 euros de principal, más intereses y costas, desestimación que se fundamentó en la falta de cobertura del siniestro litigioso en el contrato de seguro suscrito por las partes.

SEGUNDO

Para resolver el recurso de apelación planteado debemos pronunciarnos, en primer lugar, respecto a la naturaleza de la nota inserta en la cláusula especial, relativa a equipos electrónicos, de la póliza presentada por la aseguradora apelada, pues se discute por las partes si la misma constituye una cláusula limitativa de los derechos del asegurado (a la que le sería exigible el cumplimiento de los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro ), como así lo entiende la actora y recurrente, o, por el contrario y como sostiene la entidad aseguradora, una cláusula delimitadora del riesgo. La doctrina jurisprudencial (Sentencia del Pleno de 11 de septiembre de 2006, de 1, 5 y 8 de marzo y 8 de noviembre de 2007, entre otras) efectúa la distinción entre uno y otro tipo de cláusulas de la siguiente manera: "Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005, viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 de octubre de 2000, "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita". Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial (SSTS de 2 de febrero de 2001; 17 de marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con éstas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el artículo. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado (STS de 5 de marzo de 2003, y las que en ella se citan)".

Igualmente, la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2005 señaló que la distinción entre cláusulas limitativas y de determinación del riesgo no es, a efectos de aplicar o no el artículo 3 de la LCS, siempre nítida ni absoluta, dado que merece la primera calificación una cláusula de este último contenido que, al identificar el riesgo, lo haga de un modo anormal o inusual, ya sea porque se aparte de la cobertura propia del tipo de contrato de seguro concreto (Sentencia de 23 de octubre de 2002 ), o porque introduzca una restricción que haya que entender, en base a un criterio sistemático en la interpretación, más limitado que el riesgo contractualmente aceptado de modo evidente (Sentencia de 8 de noviembre de 2001 ).

En el caso concreto que nos ocupa, el Sr. Eloy contrató con la entidad MUSSAP una póliza de seguro en su modalidad "Combinado empresas" con efectos a partir del día 15 de mayo de 2004 que cubría diferentes riesgos respecto al mismo interés u objeto asegurado, a saber, el restaurante regentado por el tomador del seguro, sito en el Mas Can Ferrer de la población de Arbúcies. Dentro del período de cobertura de la póliza, en fecha 28 de enero de 2006, tuvo lugar una intensa nevada y se hundió el techo del salón comedor ubicado en la carpa donde se desarrollaba la actividad de restaurante (interés u objeto asegurado). Cuando el Sr. Eloy comunicó a la compañía aseguradora el siniestro en cuestión, se personó en el lugar de los hechos a efectuar una primera valoración de los daños, el Sr. Agustín, técnico de MUSSAP, quien hubo de retirarse del siniestro (tal y como manifestó en la vista de juicio) pues la aseguradora rechazó hacerse cargo del referido siniestro por cuanto en la copia de la póliza que obraba en su poder (y que se acompañó con la contestación a la demanda) obraba la nota inserta en la cláusula especial, relativa a equipos electrónicos, de la que ya hemos hecho mención. En definitiva, la compañía sostuvo, y así argumenta la apelada en su recurso, que la precitada nota constituye una cláusula que delimita el riesgo contratado en la póliza de seguro y, por lo tanto, al excluir la carpa de riesgos extensivos (entre ellos la nieve) el siniestro no estaría cubierto por la póliza en cuestión.

La sentencia de instancia, en su Fundamento de Derecho Segundo, tras diferenciar las cláusulas limitativas de derechos del asegurado de las delimitativas del riesgo en atención al modo en que unas y otras han de ser aceptadas, concluye que la que es objeto de discusión en el caso que nos ocupa constituye una cláusula delimitativa del riesgo que delimita el objeto del seguro. Evidenciando el error cometido por la Juzgadora a quo cuando refiere que precisamente la parte actora ya reconoció en su demanda que la cláusula o nota litigiosa era de este tipo (todo lo contrario, pues siempre ha sostenido que constituía una cláusula limitativa de derechos ineficaz al no cumplir con las exigencias del art. 3 de la LCS ), difiere esta Sala respecto a la naturaleza de la cláusula en cuestión, pues la misma constituye, tal y como refiere la recurrente, una cláusula limitativa de derechos del asegurado.

Independientemente de que se tome como referencia para el análisis de la cuestión, la copia de la póliza aportada por la actora con su demanda o la acompañada por la entidad aseguradora en su escrito de contestación se comprueba, en primer lugar, la falta de concreción contractual del objeto o bienes susceptibles de cobertura, ya que en la referida póliza no se determina ni especifica qué instalaciones susceptibles de ser dañadas (existentes en el Mas Can Ferrer) constituían el objeto cubierto por el seguro suscrito entre las partes. Así las cosas, puesto que el interés asegurado no era otro que el "RESTAURANTE" (cuestión esta incontrovertida) y habiendo quedado plenamente probado durante el juicio oral que dicha actividad se desarrollaba...

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