SAP Tarragona 428/2008, 29 de Septiembre de 2008

PonenteSAMANTHA ROMERO ADAN
ECLIES:APT:2008:1225
Número de Recurso689/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución428/2008
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA

En la Ciudad de Tarragona a 29 de Septiembre de 2008.

Vistas las presentes actuaciones incoadas con número 689/08, resultantes del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Diana , contra la sentencia de 7 de Abril de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Tarragona en el Procedimiento número 386/07 en la que fue condenada Diana como autora un delito de INTENTADO DE ROBO CON VIOLENCIA y CINCO FALTAS DE LESIONES previstos y penado en los art. 237 y 242.1 CP y 617.1 del mismo texto legal, habiendo sido designada ponente la Ilma. Sra. Dª Samantha Romero Adán, resultan los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En la sentencia apelada se declaran probados los siguientes hechos:

"Se declara probado que sobre las 12.00 horas del día 8 de diciembre de 2007, Diana entró en el establecimiento Mercadona, sito en la C/ Fluviá nº 13 de la localidad de Tarragona y le dijo a uno de los gerentes del establecimiento, Isidro : "te voy a matar, te vas a morir de sida" y al encargado Gabriel que le iba a romper la cara, que le iban a matar unos amigos suyos, así como le profirió la expresión: "maricón, hijo de puta te voy a matar", siendo invitada a abandonar el establecimiento. No reclamando ninguno de ellos por dichas amenazas.

Posteriormente, transcurrida una media hora, la acusada Diana , regresó al establecimiento y cogió diez sobres de jamón y dos piezas de queso, escondiéndoselos entre su ropa e intentando pasar por la línea de caja sin abonar su importe, siendo éste de 107,50 euros, siendo retenida y requerida por los empleados del establecimiento que allí se encontraban para que los entregara o abonara su importe. Antedicho requerimiento, la acusada, Diana , reaccionó con agresividad, les escupió, golpeó, insultó, arañó, dio patadas, mordió y causó lesiones a los empleados del establecimiento que allí se encontraban y concretamente arañó con los dientes en la muñeca derecha a Constanza ; mordió en el brazo a Penélope ; golpeó y dio patadas en el brazo y pierna derechos a Elisa ; pegó patadas y arañó a Imanol y propinó un puñetazo en el oído y en el brazo a Antonieta , todo esto mientras intentaba sustraer también un paquete de chicles en la zona de cajas, golpeando y tirando los expositores al suelo. Siendo finalmente detenida por una patrulla de la Guardia Urbana.

Como consecuencia de las agresiones sufridas por la acusada, Diana : Constanza , sufrió lesiones consistentes en lesión hiperémica en cara anterior de brazo derecho, que precisó de una primera asistencia facultativa que tardó 3 días en curar; Penélope sufrió lesiones consistentes en lesión hiperémica en antebrazo derecho y erosión cutánea, que precisó de una primera asistencia facultativa que tardó 3 días en curar; Elisa padeció lesiones consistentes en erosión en dorso de antebrazo derecho y hematoma incipiente en espina tibial anterior que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 7 días; Imanol padeció lesiones consistentes en erosión cutánea en antebrazo izquierdo y contusiones en extremidades inferiores, que precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tardó en curar 5 días y finalmente Antonieta sufrió lesiones consistentes en contusión auricular derecha y contusión en antebrazo izquierdo, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa tardando en sanar 4 días. No reclamando ninguno de ellos por dichas lesiones."

Segundo

En la sentencia apelada consta el Fallo siguiente:

"1º) Que debo condenar y condeno a Diana como autora de un delito de tentativa de robo con violencia de los artículos 237, 242.1, 16 y 62 del Código Penal , a la pena de prisión de un año con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de durante el tiempo de la condena;

  1. ) Que debo condenar y condeno a Diana como autora de cinco faltas de lesioens del artículo 617.1 del Código Penal , imponiéndole una pena de mutla de un mes con cuota diaria de tres euros, por cada una de las faltas de lesioens (total multa de cinco meses con una cuota diaria de 3 euros) y con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, prevista en el art. 53 del CP ;

  2. ) Que debo absolver y absuelvo a Diana de las dos faltas de amenazas de las que era acusada en el presente procedimiento,d eclarando de oficio dos octavas partes de las costas causadas en el presente procedimiento.

  3. ) Que debo condenar y condeno a Diana al pago como al pago de seis octavas partes de las costas causadas en el presente procedimiento."

Tercero

Con fecha 29 de Abril de 2008 la representación procesal de Diana , presentó ante el Juzgado de lo Penal escrito por el que interponía recurso de apelación contra la sentencia de fecha 7 de Abril de 2008 al considerar concurrente error en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio por entender que la violencia apreciada no fue ejercitada para consumar el apoderamiento, sino que sobrevino con posterioridad a aquel, estimando por tal causa, que el hecho debe calificarse como hurto en grado de tentativo. Asimismo, considera infringidos los artículos 20.5 en relación con el art. 21.1 CP atendida la no apreciación de la circunstancia eximente de estado de necesidad, y el art. 21.1 en relación con el art. 20.1 CP , ante la no apreciación de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción, interesando la estimación del recurso presentado.

Cuarto

Con fecha 24 de Julio de 2008 el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación al recurso de apelación presentado oponiéndose a la totalidad de los motivos invocados por el recurrente, por estimarlos no concurrentes en el presente supuesto, interesando la desestimación del recurso presentado y la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se aceptan los de la sentencia apelada y se añade: " Diana presenta una grave adicción a sustancias tóxicas de muy larga evolución".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La defensa sustenta su recurso en considerar concurrente un error en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio y, ello, por estimar, que la violencia atribuida a su defendida no fueejercitada para facilitar o posibilitar el robo sino que sobrevino con posterioridad al acto de apoderamiento, con independencia del acto inicial, como represalia, según sostiene la parte, al hecho de haber sido sorprendida y verse frustrado su propósito.

Impugna el primer motivo invocado el Ministerio Fiscal al considerar que la violencia ejercitada por la recurrente no fue producto de una reacción violenta surgida con posterioridad al intento de sustracción, sino que, aquélla, ante el requerimiento efectuado por los trabajadores del centro para que entregara los objetos que pretendía sustraer, se negó e hizo uso de la violencia para la consecución de la sustracción.

El Tribunal Supremo mantiene que la violencia o la intimidación puede producirse antes, durante o después del acto de apoderamiento con tal de que no se rompa la relación de causalidad con éste (SSTS 12 mayo 1981 [RJ 1981\ 2194 ) y 9 marzo 1982 [RJ 1982\ 1527]) no pudiendo desconocerse que un hecho también constituye robo cuando la violencia o la intimidación se emplea para lograr la huida (STS 21 febrero 1991 [análoga a RJ 1987\ 6309 ])..

La STS 725/1998, de 19 de Mayo dispone: " Es doctrina reiterada de esta Sala que en los delitos patrimoniales de apoderamiento la perfección o consumación delictiva viene vinculada a la disponibilidad al menos mínima y potencial, de los efectos sustraídos, de tal manera que dicha disponibilidad, más que real y efectiva disposición de la cosa sustraída -lo que supondría la entrada en la fase de agotamiento, implica simplemente una ideal o potencial capacidad de disposición o de realización de cualquier acto de dominio o de poder material sobre ella.

En el caso que examinamos el acusado se apoderó de una botella de whiski en un hipermercado lo que fue advertido por un vigilante de seguridad quien le requirió para que le acompañara, a lo que se negó, solicitando aquél la presencia de un compañero, momento en el que el acusado le lanzó un cabezazo al rostro causándole lesiones consistentes en fractura de huesos propios nasales y contusión facial. Tras la agresión el acusado salió corriendo, siendo perseguido por el vigilante jurado que logró darle alcance, abandonando el acusado la botella en la huida que fue recuperada.

Así las cosas no ha existido esa mínima disponibilidad exigida para la consumación ya que en su huida no fue perdido de vista por el vigilante jurado que le dió alcance, habiendo calificado correctamente el Tribunal de instancia la figura delictiva en grado de tentativa.

La violencia física se produjo, pues, antes de la consumación y cómo medio de realizar el acto de apoderamiento. Violencia física que se conecta con la sustracción convirtiendo en robo con violencia lo que se había iniciado como un hurto no violento, como acertadamente se razona por el Tribunal de instancia".

La STS 1502/2003, de 14 de Noviembre dispone: "Si surgen o sobrevienen la violencia o la intimidación antes de conseguirse la disponibilidad sobre los objetos sustraídos y de alcanzarse la consumación del delito de apoderamiento, la violencia y la intimidación se integran con el apoderamiento y transmutan el hurto o el robo con fuerza en robo violento. Así lo ha entendido esta Sala en SS. ya citadas, 725/1998 de 19-5 (RJ 1998\ 4888) y 1041/1998 de 16-9 (RJ 1998\ 7491), y en el Pleno citado de 21-1-2000

, en el que se llegó al acuerdo mayoritario de que la violencia física producida o ejercida antes de la consumación delictiva, y como medio de conseguir el apoderamiento, integra el delito de...

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