STSJ País Vasco 474/2013, 22 de Julio de 2013

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2013:3555
Número de Recurso1382/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución474/2013
Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1382/2008

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 474/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ

En Bilbao, a veintidós de julio de dos mil trece.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1382/2008 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Resolución de 18 de noviembre de 2.010, del Director de Infraestructura del Transporte del Gobierno Vasco, por la que se desestima el escrito de alegaciones presentado el 9 de noviembre de 2.010, en el que se formulaba requerimiento para la cesación de los trabajos iniciados para la ejecución, junto al portal del edificio, de un cañón de acceso a la estación de metro incluido en el Proyecto Constructivo de la obra civil de la Línea 3 del Ferrocarril Metropolitano de Bilbao, tramo Txurdinaga-Casco Viejo.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : TAARUP IBERICA S.A., representado por el Procurador D. LUIS PABLO LOPEZABADIA RODRIGO y dirigido por el Letrado D. MIKEL BADIOLA GONZALEZ.

- DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

- OTRO DEMANDADO : AYUNTAMIENTO DE GALDAKAO representado por el Procurador D. IGNACIO HIJON GONZALEZ y dirigido por el Letrado D. JUAN MANUEL DE SOSA MUNGUIA.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARGARITA DIAZ PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 31 de octubre de 2008 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. LUIS

PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO actuando en nombre y representación de TAARUP IBERICA S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 18 de noviembre de 2.010, del Director de Infraestructura del Transporte del Gobierno Vasco, por la que se desestima el escrito de alegaciones presentado el 9 de noviembre de 2.010, en el que se formulaba requerimiento para la cesación de los trabajos iniciados para la ejecución, junto al portal del edificio, de un cañón de acceso a la estación de metro incluido en el Proyecto Constructivo de la obra civil de la Línea 3 del Ferrocarril Metropolitano de Bilbao, tramo TxurdinagaCasco Viejo; quedando registrado dicho recurso con el número 1382/2008.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencien base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Auto de fecha 30.10.2009 se fijó como cuantía del presente recurso la de 1.427.757 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos .

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 9.7.2013 se señaló el pasado día 9.7.2013 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo, D. Luis Lopez-Abadia Rodrigo,

procurador de los Tribunales y de la mercantil Taarup Ibérica, S.L., deduce impugnación jurisdiccional en relación con la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Bizkaia, de fecha 28 de mayo de 2.008, que acuerda fijar el justiprecio del expediente expropiatorio tramitado por el Ayuntamiento de Galdakao, correspondiente a la finca identificada con el n° 25 del Proyecto "Encauzamiento del Río Nervión-Ibaizabal 2ª fase", propiedad de la recurrente, en 1.134.735 euros.

Interesa en el suplico de la demanda el dictado de sentencia que:

A)Declare la nulidad o anule, revoque, y deje sin valor, ni efecto alguno, la resolución recurrida y el justiprecio fijado por ella. Y

B)Reconozca, como situación jurídica individualizada, el derecho de la actora al justiprecio en la cifra de 2.562.492# (incluido el premio de afección), e incrementada con los intereses legales.

C)Con imposición de las costas a la Administración demandada.

Articula al efecto los siguientes motivos impugnatorios:

  1. Regulación aplicable. La resolución del Jurado que se recurre incurre en infracción del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como de la Disposición Transitoria tercera , apartado 1, de la Ley 8/2007 :

    Ambas partes (Ayuntamiento y expropiada) se encontraban plenamente conformes en que la regulación aplicable era la Ley 8/2007, lo acredita el hecho de que realizaron su hoja de aprecio de acuerdo a esa Ley, y ante esa conformidad, el Jurado carecía de potestad para establecer otro criterio diferente.

  2. Valoración del conjunto de la finca (suelo y pabellón) según el método de comparación:

    La resolución del Jurado ha incurrido en infracción del artículo 23.2 de la Ley 8/2007, constitutiva de ilegalidad y nulidad de pleno derecho, al amparo del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1.992, por incompetencia manifiesta debida a carencia de potestad para aplicar otro criterio de valoración distinto, o, cuando menos, la anulabilidad contemplada en el artículo 63 de la misma Ley 30/1.992 :

    Se remite y da por reproducido a tal efecto el informe pericial (apartado 6.2 y 8) que acompañó a su hoja de aprecio, del que se obtiene una cifra de 2.440.496 euros, como valor de conjunto formado por el suelo y el pabellón asentado en él, y en el que se detalla con todo pormenor el modo de cálculo según el método comparativo establecido en el artículo 23.2 de la Ley 8/2007, así como los elementos y datos tomados en consideración a este respecto. Conforme ese artículo, ha de tomarse la valoración superior de los dos métodos a los que alude, que en este caso es la deducida del método de comparación y arroja la cifra señalada, que ha de ser incrementada en el 5% del premio de afección, lo que da un total de 2.562.492 euros.

  3. Valoración del conjunto de la finca (suelo y pabellón), según la metodología empleada en la resolución del jurado:

    El informe pericial mencionado en el apartado precedente procede a tomar la metodología de valoración empleada en la Hoja de Aprecio municipal, pero con las cifras correctas:

    -Calcula el valor de la construcción, o coste de la construcción (apartado 3 de ese informe) en base a unos datos cuyo origen se detalla expresamente, que, además, son datos de procedencias diferentes, a fin de elaborar la cifra de la manera más objetiva posible.

    -Calcula el valor del coste de la urbanización (apartado 4), detallando dicho cálculo, los criterios aplicados y el origen de las cifras tomadas.

    -También calcula el valor en venta (apartado 5), especificando las cifras tomadas, así como sus orígenes concretos y determinados, y el modo de cálculo.

    -Calcula el valor del suelo (apartado 6 de ese Informe Pericial), en base a las cifras obtenidas y calculadas según los párrafos anteriores (al folio 99 de la pieza inicial del expediente).

    -Calcula el valor de reposición (apartado 7), en base a los datos tomados, con especificación concreta de su origen, así como del modo de cálculo.

    -La cifra así obtenida, incrementada en el 5% del premio de afección, da un total de 1.332.440,90 euros.

    -Los valores unitarios por cada metro cuadrado, correspondientes a los conceptos mencionados en los párrafos anteriores, son superiores a los que señala la Resolución del Jurado.

    Frente a ese dictamen pericial, la resolución del Jurado, así como la hoja de aprecio municipal, carecen de toda justificación o fundamento en cuanto a la selección de las cifras manejadas, justificación y fundamento que ni siquiera es posible deducir dada la total falta de especificación de los orígenes de dichas cifras.

    Por tanto, entre esas dos valoraciones, y entre esas dos justificaciones y características de las cifras manejadas, no cabe duda de que ha de optarse, como valoración correcta, por la Hoja de Aprecio de la mercantil.

    Desde esta perspectiva, se produce infracción del artículo 23.2 de la Ley 8/2007, en la parte que se remite al método residual, pues éste se ha realizado con unas cifras que no reflejan la realidad que pretenden.

    Y para el supuesto de que se entendiese que debe aplicarse la legislación anterior a la Ley 8/2007, la resolución del Jurado alude, en su fundamento valorativo A), a la Ley 6/1.998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, así como a la Ley de Expropiación Forzosa y a su Reglamento, serían ésas las disposiciones infringidas, ya que la aplicación de los métodos valorativos establecidos en las mismas, que son los métodos valorativos empleados aquí, se habrían aplicado en base a cifras incorrectas. Dicha infracción comporta la nulidad de pleno derecho o, cuando menos, la anulabilidad, previstas en el artículo 62 y 63, respectivamente, de la Ley 30/1992 .

    A tal efecto y, en especial, se remite tanto al informe pericial perteneciente a la Hoja de Aprecio de la mercantil, como a la prueba pericial que se practique en período probatorio.

SEGUNDO

El letrado de la Administración de la Comunidad Autónoma Vasca ha presentado escrito de contestación a la demanda, postulando su desestimación con declaración de conformidad a derecho de la resolución recurrida.

Arguye, en síntesis:

  1. ...

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