STSJ País Vasco 109/2013, 22 de Enero de 2013

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2013:3399
Número de Recurso34/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución109/2013
Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorSala de lo Social

DEMANDA Nº: Instancia / E_Instancia 34/2012

NIG PV: 00.01.4-12/000119

NIG CGPJ: XX.XXX.34.4-2012/0000119

SENTENCIA Nº: 109/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintidós de enero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

Vistos los presentes autos número 34/2012 sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO,en los que han intervenido, como parte demandante el sindicato ELA, como parte demandada UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO, los sindicatos F.E.T.E U.G.T. DE EUSKADI, CC OO COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, S.T.E.E.-E.I.L.A.S y LAB y habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente demanda se presentó ante esta Sala el 5 de diciembre de 2012 y por decreto de fecha 19 de diciembre de 2012, se admite a trámite y se citó a las partes a los actos de juicio, y en su caso al previo de conciliación, a celebrar el día 15 de enero de 2013.

SEGUNDO

El 15 de enero de 2013 tuvo lugar el acto de vista después de que no hubiera lugar a la conciliación entre las partes, formulando las partes las alegaciones que tuvieron por convenientes, recibiéndose el pleito a prueba, practicándose prueba documental, siendo admitida toda la presentada y pasando seguidamente las partes a formular sus conclusiones, dándose por terminada la vista y quedando los autos pendientes de deliberación y sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En el Boletín Oficial del País Vasco de fecha 31 de diciembre de 2010 se publicó el III convenio colectivo del personal laboral de administración y servicios de la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea. En su artículo 6 se regula una comisión paritaria y el procedimiento de resolución de conflictos. La misma se integra por dos miembros titulares de las centrales sindicales suscribientes de tal convenio colectivo y otros tantos representantes de la Administración, previéndose que, además, puedan asistir asesores de sus miembros.

En su título II se regula la clasificación profesional, refiriéndose a la misma sus artículo 12 y 13 y el anexo de tal convenio.

SEGUNDO

El sindicato ELA (Eusko Langileen Alkartasuna-Solidaridad de Trabajadores Vascos) no suscribió tal convenio colectivo, teniendo una representatividad superior al diez por ciento (el 15,38 por ciento) en el ámbito y sector al que se refiere tal convenio colectivo.

TERCERO

En la reunión de la comisión paritaria aludida de fecha 15 de abril de 2011 se tomó una decisión que se titulaba: "Acuerdo de la Comisión Paritaria de PAS Laboral, de 15 de abril de 2011, por el que se crea la categoría profesional de "técnico auxiliar de gestión" y se asigna grupo, categoría y especialidad al personal laboral en puestos de naturaleza administrativa".

A ello le sigue una introducción y termina propiamente con lo que es el acuerdo que tiene dos puntos.

En el primero se aprueba la categoría profesional de "técnico auxiliar de gestión", incluyéndolo dentro del grupo profesional IV, incorporándola a las categorías existentes en el actual convenio colectivo.

En el segundo, se clasifican diversos puestos de naturaleza administrativa que se detallan y que se caracterizan porque el titular del mismo o es laboral fijo o tal puesto está asociado a jubilados parciales o sus relevistas, conforme el grupo, categoría y especialidad que se especifica en el cuadro adjunto.

Suscriben tal acta representantes de la Universidad y de los sindicatos FETE-UGT (Federación Española de Trabajadores de la Enseñanza-Unión General de Trabajadores), LAB (Langile Abertzaleen Batzordeak- Comisiones de Obreros Abertzales) y CCOO (Comisiones Obreras de Euskadi).

Se da por reproducido tal acuerdo en su integridad.

CUARTO

Consta que en reunión de tal comisión paritaria de 24 de abril de 2012 se trató de la posibilidad de reconsiderar uno de los puestos aludidos en el acuerdo de fecha 15 del mismo mes y año, pasando el mismo del grupo IV al III, asignándoselo a la persona que lo ocupaba en tal grupo como condición "ad personam", retirándose tal punto del orden del día de tal reunión por quien propuso tal reforma y ello a la vista de la falta de acuerdo en orden a revisar tal previo acuerdo de 15 de abril de 2011.

QUINTO

Se presentó solicitud de conciliación previa en el PRECO en fecha 24 de octubre de 2012 celebrándose encuentro de conciliación con resultado de sin avenencia en fecha 31 de octubre de 2012.

SEXTO

Por resolución de la Señora Directora de Trabajo de fecha 8 de noviembre de 2012 se denegó la solicitud del sindicato ELA (de fecha 31 de octubre de 2011) para que la autoridad laboral cursase comunicación de oficio en relación a la eventual ilegalidad de aquel acuerdo de fecha 15 de abril de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Expresión de la convicción sobre los hechos probados.

Pretendiendo cumplir con lo que preceptúa el artículo 97 punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) que en este punto es desarrollo específico del artículo 218 punto 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) que es de subsidiaria aplicación al proceso laboral ( artículo 4 de la misma y disposición final cuarta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ) dedicamos este fundamento a explicar de qué fuentes probatorias hemos obtenido la convicción sobre los hechos probados anteriormente expuestos y las razones que a ello nos llevan.

De forma genérica y previamente, se ha de decir que no ha habido polémica entre partes sobre los hechos expuestos en demanda, versando la controversia en juicio sobre la interpretación que se ha de dar a las normas que son de rigor al caso, tanto las de origen parlamentario (ley) como las de origen convencional (convenio colectivo).

No obstante ello, en aras a de la debida exhaustividad, pormenorizamos hecho por hecho.

El primero no es discutido. Se trata del convenio colectivo aplicable y solo se ha hecho mención de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco y los rasgos principales de los temas a tratar (creación de comisión paritaria y regulación en el mismo de la categoría profesional) en aras a respetar el tradicional criterio que concibe la naturaleza dual, mixta o híbrida del convenio colectivo, a la vez pacto y norma jurídica.

Precisamente porque también es norma jurídica no es necesario que se incluya el mismo en los hechos probados (por todas, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de diciembre y 24 de marzo de 2011, recursos 216/2010 y 73/2010 ) si bien y en el caso, como se encauzó la demanda por la modalidad procesal especial de impugnación de convenio colectivo, nos ha parecido adecuado cuando menos que en tales hechos probados se haga constar de qué convenio colectivo tratamos y que el mismo regula aquella comisión paritaria y la clasificación profesional, pues en definitiva lo que se impugna en un acuerdo de tal comisión porque se entiende que, siendo el mismo afectante a clasificación profesional y creándose una categoría profesional, supone sobrepasar los límites de la propia naturaleza "administradora o ejecutiva" de tal comisión paritaria, para entrar en temas que en realidad entran dentro de las comisiones negociadoras de convenio colectivo y que, por ello, tal acuerdo es ilegal. Como la demandante lo considera ilegal y según interpreta tal convenio los acuerdos de tal comisión tienen la fuerza de convenio colectivo, plantea esta modalidad procesal especial. De ahí que hayamos fijado tales datos.

El segundo hecho probado deriva de lo expuesto en el cuarto hecho de la demanda; no se discutió en juicio y por ende, resulta probado por la copia del acta de escrutinio de las últimas elecciones sindicales que aportó la demandante en documento que tampoco fue impugnado por las demandadas.

El tercero contiene los rasgos fundamentales del acuerdo de la comisión paritaria que considera la demandante ilegal, terminando por darse por reproducido en su integridad ante la eventualidad de que la descripción que de sus rasgos se hace en tal hecho probado haya podido omitir algún dato que puedan las partes considerar de relevancia para resolver las pretensiones planteadas. El ejemplar de acuerdo que hemos seleccionado es el que consta en el expediente aportado por la Universidad demandada a instancias de la demandante.

El cuarto se deduce de tal expediente y se añade por dos razones. Primero, porque supone hacer ver un intento de modificación de tal acuerdo y en segundo lugar porque la Universidad demandada señaló en juicio que, derivado de aquel acuerdo impugnado, se había producido ya una situación individualizada que entendía debiera respetarse. Como nada mas se aclaró sobre este extremo y la reforma del acuerdo pretendida- que no alcanzada, como es de ver- se refiere a un concreto caso, fijamos tal extremo, al entender que puede tener relación con lo planteado por la Universidad en juicio sobre la citada situación jurídica personal individualizada.

Los otros dos hechos probados se derivan de lo expuesto en la demanda sobre el intento de que la Autoridad laboral planteara de oficio el asunto y el intento de acuerdo ante el Preco. Se aportó con la demanda la documental acreditativa y ambos extremos no fueron ni siquiera mencionados por los demandados y el Ministerio Fiscal al contestar a la demanda. Lo...

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