STSJ País Vasco 651/2013, 16 de Abril de 2013

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2013:3380
Número de Recurso547/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución651/2013
Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 547/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/004176

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0004176

SENTENCIA Nº: 651/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 16/4/2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D.JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D.JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Tania contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 4 de octubre de 2012, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Tania frente a CCOO, COOPERACION RADIOTELEVISION ESPAÑOLA S.A y FOGASA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero.-La actora DÑA Tania mayor de edad con DNI Nº NUM000 viene prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa demandada CORPORACION RADIOTELEVISION ESPAÑOLA SA con categoría de informadora con antigüedad del 11/7/1988 y nivel salarial A3 de salario base y nivel 1 para los complementos siendo miembro del Consejo de informativos de TVE.

Segundo.-La empresa CORPORACION RTVE SA y sus trabajadores regulan sus relaciones por medio del I Convenio Colectivo de la Corporación suscrito el 4/10/2011 y con anterioridad a dicha fecha por el X Convenio colectivo BOE 25/3/1994 y los Acuerdos Parciales del XVI y XVII Convenio.

Tercero.-La actora a su incorporación al Centro de trabajo de Bilbao en el año 2004 se le asignó un horario de fin de semana y en concreto de :

Viernes de 16:00 a 22:00 ( 6 horas)

Sabado de 9:00 a 21:00h ( 12 horas) Domingos : de 9:00 a 21:00 ( 12 horas )

Lunes de 10: 00 a 15:00 ( 5 horas) y descanso el resto de la semana mas el trabajo en los dias festivos entre semana.

Cuarto.-Con fecha 1/7/2007 la actora obtuvo la condicion de trabajadora fija .

Quinto.-A la actora se le venia retribuyendo desde el inicio de su prestaciòn y hasta el mes de abril de 2011 con los siguientes complementos de puesto de trabajo regulados en el Convenio colectivo

-complemento de disponibilidad a para la modificación y alteración de los horarios de trabajo asi como para la prestación de trabajo en festivos con un minimo de 4 horas y un maximo de 9 horas

-complemento de polivalencia, para la realización de otras funciones

-modulo de festivos abonada por cada festivo o sabado trabajado

Sexto.-En el periodo de mayo 2010 a octubre ( 3) de 2011 el numero de horas realizadas por la actora por encima de las 9 horas de trabajo no compensadas con descansos en dicho periodo ascenderia a un total de 286,56 horas .

El valor mínimo de la hora extra para el nivel 1 fijado en el convenio colectivo de empresa asciende a un importe de 25,80 euros para festivos ( sábado, domingos y festivos)

Septimo.-En reunión de la comisiòn Mixta de interpretación mediación y arbitraje del Convenio colectivo de RTVE de 16/4/2002 y en relación a la cuestión relativa a si las horas realizadas por un trabajador con disponibilidad que superan las 9 horas de trabajo diario pueden considerarse como extraordinarias aun no cumpliendo la jornada semanal de 35 o 40 horas según la modalidad A o B, acordó que en relación a la disponibilidad las horas que excedan de 9 se considerarian extraordinarias en los términos que se recogen en el art 64 apartado f A del Convenio colectivo y para tal régimen de trabajo.

Octavo.-La empresa desde el mes de abril de 2011 ha dejado de abonar a la actora los complementos de disponibilidad, polivalencia y festivos pasando a abonarle un complemento denominado plus de programa según regulaciòn contenida en una Instrucción 2/1993 en cuyo apartado 8.1 dispone que la percepción del complemento de programas es incompatible con la de los correspondientes a puesto directivo, mando orgánico, especial responsabilidad, disponibilidad, polivalencia, nocturnidad, peligrosidad idiomas y horas extraordinarias .

Noveno.-La actora prestó servicios durante los siguientes festivos ( sábados domingos y festivos):

- Abril 2011: días 8,10, 16, 17, 21, 22, 23, 24 y 25.

- Mayo 2011: días 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28 y 29.

- Junio 2011: días 11, 12, 18 y 19.

- Julio 2011: días 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31.

- Agosto 2011: días 6 y 7.

- Septiembre 2011: días 10, 11, 18, 24 y 25.

- Octubre 2011: días 1 y 2.

La diferencia ente lo percibido por plus de programa y lo que hubiera percibido en este periodo por pluses de disponibilidad, polivalencia y festivos, ascenderia a un total de 885,09 euros según desglose que aparece en el hecho 9º de la demanda y que se da por transcrito.

Decimo.-Se ha agotado la via de conciliación previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA Tania contra CORPORACIÒN RTVE SA y FOGASA sobre Soc Ord condeno a la empresa demandada a que abone a la actora la suma de 8.278,33 euros.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la pretensión de la trabajadora demandante con categoria profesional de informadora en Radiotelevisión Española que solicita en su papeleta de demanda determinadas cantidades correspondientes a los conceptos de horas extraordinarias (286,56 horas), además de diferencias respecto de complementos varios. La juzgadora de instancia según desglose de apreciación y posterior aclaración aplica el convenio colectivo de la empresarial y sus acuerdos vigentes distinguiendo el periodo posterior desde el 4 de octubre de 2011 por suscripción de un nuevo convenio colectivo. El cálculo económico que eleva la juzgadora se corresponde inicialmente con un abono de 8.278,33 euros (7.393,24 por horas extraordinarias y 885,09 por diferencias de complementos entre el 1 de abril del 2011 al 3 de octubre del 2011, siendo que tras el auto de aclaración se añaden otros 1.003,26 euros por diferencia de complementos en el periodo de 4 de octubre a 31 de diciembre de 2011.)

Disconforme con tal resolución de instancia la trabajadora recurrente articula un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b del artículo 193 de la LRJS al que se une un segundo motivo jurídico según el párrafo c del mismo artículo y texto, y finalmente un otrosí que trata la temática de las tasas judiciales que se ha visto obligada a ingresar, y que pasamos a analizar pormenorizadamente.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que...

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