STSJ País Vasco 361/2013, 14 de Junio de 2013

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2013:3167
Número de Recurso997/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución361/2013
Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 997/2011

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 361/13

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

En Bilbao, a catorce de junio de dos mil trece.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 997/2011 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: ACUERDO DE 31-1-11 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESETIMATORIO DE LA RECLAMACION NUM000 CONTRA NOTIFICACION DE DILIGENCIA DE EMBARGO DE BIENES Y DERECHOS DEPOSITADOS EN ENTIDADES BANCARIAS Y DE CREDITO. ¡ .

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Dª Modesta, representada por D. SANTIAGO ARGUELLO PADO y dirigida por el Letrado D. DAVID PRIETO RODRIGUEZ.

- DEMANDADA : DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por Dª Mª MONTSERRAT COLINA MARTINEZ y dirigida por el Letrado D. ABEL MUNIATEGUI ELORZA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20-04-11 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. SANTIAGO IBAÑEZ FERNANDEZ actuando en nombre y representación de Dª Modesta, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el acuerdo dictado el 31 de enero de 2011 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya que desestima la reclamación nº NUM000 formulada contra la diligencia de embargo de bienes y derechos depositados en entidades de crédito; quedando registrado dicho recurso con el número 997/2011.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 30-12-11 se fijó como cuantía del presente recurso la de 20.198,23 euros.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no haberlo solicitado las partes.

SEXTO

Por resolución de fecha 10-06-13 se señaló el pasado día 13-06-13 para la votación y fallo del presente recurso .

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el acuerdo dictado el 31 de enero de 2011 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya que desestima la reclamación nº NUM000 formulada contra la diligencia de embargo de bienes y derechos depositados en entidades de crédito.

SEGUNDO

La resolución impugnada desestima las pretensiones de la reclamante razonando que a ésta le fue notificada en su momento la diligencia de embargo y que entre esta notificación y aquella mediante la cual se le notificó a su esposo la providencia de apremio no había transcurrido el plazo de prescripción previsto por el art. 67 de la Norma Foral 2-2005, Tributaria de Vizcaya.

En el recurso contencioso administrativo opone la demandante que el matrimonio otorgó capitulaciones matrimoniales y que por ende no le resulta exigible a ella ni sobre sus bienes el pago de las deudas de su esposo, junto a ello esgrime que el Tribunal Foral no ha resuelto sobre esta pretensión, que no fue parte en el expediente relativo a la deuda y que por ello se vulnera el art. 24 de la Constitución y, por último, que la deuda se encuentra prescrita.

TERCERO

Son varios los aspectos a examinar, veamos.

3.1 En primer lugar, con relación al régimen económico matrimonial y el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, consta en el expediente que estas han sido estipuladas en Escritura Pública, ahora bien, no consta que hayan accedido ni al Registro Civil, ni al Mercantil ni al de la Propiedad, y con ello decae su oponibilidad frente a terceros pues para ello sería imprescindible tal incorporación a los Registros Públicos indicados - art. 1333 del Cc -, en su defecto tan sólo producirán efectos entre los propios cónyuges. Abunda en la necesidad de constancia en los Registros Públicos, concretamente en el Mercantil, el art. 11 del Cco .

Cabe añadir que, incluso, no se aportan a los autos las actuaciones completas de liquidación que evidencien cómo se repartieron los bienes.

En este sentido, la Jurisprudencia es unánime, y así:

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1999-recurso nº 178/1995 :

"El art. 1325, así como el 1315 vienen a consagrar la autonomía de los cónyuges para establecer su régimen matrimonial y, dada la naturaleza contractual de las capitulaciones, el precepto autoriza a sustituir o modificar dicho régimen en el ámbito de las previsiones legales, es decir diseñar una situación jurídica distinta. En el supuesto que nos ocupa no se discute la capacidad de la recurrente y su esposo para otorgar la escritura mencionada ..., la que produce sus efectos internos entre los cónyuges ... pues se ha cumplido con la formalidad ad valitatem que impone el art. 1327 y de esta manera la infracción denunciada no es de recibo, pues la sentencia recurrida no hace referencia alguna para poder sostener qué decretó su inaplicación, ya que lo tuvo en cuenta. Cuestión distinta es si dicha escritura está dotada de incidencia trascendental y decisiva, constituyendo título apto para poder levantar el embargo de los bienes gananciales trabados en el proceso penal, conforme pretende la recurrente.

El art. 1333 sí ha sido aplicado por el Tribunal de Instancia e impone que tanto las capitulaciones matrimoniales como sus modificaciones deberán causar inscripción en el Registro Civil ( art. 77 LRC ) y cuando se trata de inmuebles se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la LH ( art. 75 RH ).

El cambio del régimen patrimonial no desplaza los derechos adquiridos con anterioridad por terceros sobre el patrimonio de los cónyuges, mientras no se publiquen en los Registros correspondientes ... La modificación del régimen económico matrimonial sólo afecta a terceros desde la fecha de su inscripción registral (S 26 Jun. 1992), por lo que su eficacia y disponibilidad está en función de la inscripción en el Registro Civil, que no altera el régimen de publicidad registral inmobiliaria -dice la S 6 Jun. 1994- con las garantías que a terceros ofrece el mismo, en consonancia con lo dispuesto en el art. 1333 CC respecto a inmuebles concretos y determinados que resultasen afectados por las capitulaciones matrimoniales y en cuanto a la toma de razón en el Registro de la Propiedad.

La protección que a los terceros de buena fe que establece el art. 1333, en relación al art. 1317, encuentra justificación en evitar que cualquier otra interpretación conduzca al absurdo pues incluso instauraría contra-derecho, si se permitiera que los cónyuges hicieran uso de sus pactos capitulares en el momento que reputasen más beneficioso para sus intereses, avasallando los legítimos derechos de los terceros (S 9 Mar. 1995), y hay que referir no sólo a los que contrataron con los esposos, sino también a todos aquellos que ostentan un derecho legítimo merecedor de protección legal ( SS 6 Dic. 1989, 16 Feb . y 2 Abr. 1990 )".

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1999-recurso nº 2654/1994 :

"Tampoco el segundo motivo ( art. 1692.4.º LEC ) que invoca la infracción del art. 1440 CC puede prosperar, pues, aunque la alegada «dinámica del régimen de separación» de bienes, entre cónyuges, llevara «a la responsabilidad personal de las deudas», como razona la primera sentencia y ratifica la impugnada, no se ha probado la inscripción de las correspondientes capitulaciones matrimoniales, otorgadas en 1980, ni en el «Registro civil», ni en el de la «propiedad», no surtiendo, por ello efectos frente a terceros, pues al no tenerse conocimiento de tal hecho ha de presumirse que se rigen por la sociedad de gananciales".

Las alusiones que al art. 24 de la CE se efectúan deben resolverse del modo que pasamos a indicar.

La falta de respuesta por el Tribunal Foral a alguna de las cuestiones suscitadas no daría lugar a la nulidad prevista ni por la Norma Foral Tributaria ni por el art. 62 de la Ley 30-1992 -concretamente no se trata del apartado 1.a) de dicho precepto- ya que el art. 24 de la Constitución no es aplicable al supuesto en estudio pues no puede olvidarse que el Tribunal Constitucional en las Sentencias, entre otras muchas, nº 126-05, 35-06, 23 y 243-07, y el Tribunal Supremo en las de 3 de noviembre de 2003-recurso nº 4896-00, 19 de noviembre de 2001 y 11 de julio, también de 2003, consideran que las garantías y derechos del art. 24 de la CE se refieren al proceso jurisdiccional y no al procedimiento administrativo, y que únicamente cabe trasladar analógicamente aquellas que por su naturaleza resulten susceptibles de ello al procedimiento administrativo sancionador. En el caso en estudio no nos encontramos ante un procedimiento sancionador y no pueden aplicarse aquellos principios. En este mismo sentido son al caso las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2004-recurso nº 4768-2000 y 7 de febrero de 2007 -recurso nº 6456-2002.

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