STS 186/1999, 8 de Marzo de 1999

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2654/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución186/1999
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Badajoz, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Lucasy Doña Aliciarepresentados por el procurador de los tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel, en el que es recurrido Don Jose Luisrepresentado por el procurador de los tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Badajoz, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jose Luiscontra Don Lucasy Doña Alicia, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en su día por la que estimando íntegramente la demanda, se condenara conjunta y solidariamente a los demandados a abonar al actor la suma de 6.934.857 pesetas de principal, más los intereses legales por mora desde la liquidez y vencimiento de cada uno de los plazos hasta la fecha de sentencia, más los del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y desde ésta hasta su completo pago con expresa condena en las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que desestimando la demanda, se absolviera a cada demandado de los pedimentos de la actora, con expresa condena a ésta al pago de las costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Bueno Felipe en nombre y representación de Don Jose Luiscontra Don Lucasy Alicia, debo condenar y condeno a estos últimos a que, de forma solidaria, abonen al actor la suma de 5.579.907 pesetas más los intereses desde la fecha de vencimiento de cada uno de los plazos, más el interés legal del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda dictó sentencia con fecha 21 de junio de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que en atención a lo expuesto y desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de enero de 1994 por la Iltma. Sra. Magistrada Juez de 1ª Instancia nº 1 de esta ciudad y su partido judicial en los autos 368/93 debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución con expresa condena en cuanto a las costas causadas en esta instancia a los apelantes".

TERCERO

El procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de Don Lucasy Doña Alicia, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación errónea del artículo 1.253 del Código civil.

Segundo

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por no aplicación del artículo 1.440 del Código civil.

Tercero

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por no aplicación de los artículos 1.091 y 1.25 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Aguilar Fernández en nombre de Don Jose Luis, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de febrero de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida establece, con fuerza de hechos probados, "que la suma reclamada está reconocida en expediente de jurisdicción voluntaria, tramitado para obtener una autorización de venta y asimismo por carta, junto con tres letras impagadas acompañadas con un cheque en blanco. Los dichos efectos fueron, además, admitidos y reconocidos, en confesión judicial. Asimismo figura probada la existencia de la obra, sin que se hayan acreditado que la misma tenga vicios sustanciales".

SEGUNDO

Conforme a los expuestos hechos, no se entiende que el recurrente acuse, como primer motivo casacional (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la aplicación errónea del artículo 1.253 del Código civil, pues al resultado probatorio no se llega por el establecimiento de hechos deducidos por razonamientos lógicos de otros que se consideran probados, según la mecánica de las presunciones, sino conforme a pruebas directas, documentales y de confesión. Por tanto perece el motivo.

TERCERO

Tampoco el segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que invoca la infracción del artículo 1.440 del Código civil puede prosperar, pues, aunque la alegada "dinámica del régimen de separación" de bienes, entre cónyuges, llevara "a la responsabilidad personal de las deudas", como razona la primera sentencia y ratifica la impugnada, no se ha probado la inscripción de las correspondientes capitulaciones matrimoniales, otorgadas en 1.980, ni en el "Registro civil", ni en el de la "propiedad", no surtiendo, por ello efectos frente a terceros, pues al no tenerse conocimiento de tal hecho ha de presumirse que se rigen por la sociedad de gananciales.

CUARTO

El tercero y último de los motivos, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), cuya inadmisión propuso en su momento el Ministerio Fiscal, corre, asimismo, la suerte del anterior, pues las infracciones que cita de los artículos 1.901 y 1.254 del Código civil se refieren a preceptos genéricos que, por su generalidad, no pueden servir de base a un recurso de casación, según doctrina de esta Sala.

QUINTO

La desestimación de lo motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Lucasy Doña Aliciacontra la sentencia de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 368/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Badajoz por Don Jose Luiscontra los recurrentes, con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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