STS, 28 de Septiembre de 2004

PonenteNicolás Antonio Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2004:6030
Número de Recurso4794/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4794/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 24 de marzo de 2.000 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Siendo parte recurrida el SINDICATO DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS, representado por el Procurador Don Antonio Gómez de la Serna Adrada; y habiendo intervenido asimismo el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez de la Serna Adrada, en nombre y representación del sindicato de comunicaciones y Transportes de Comisiones Obreras, contra la resolución de la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid de fecha 17 de marzo de 1999, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS el apartado tercero de la resolución impugnada (100% traslado de enfermos en alta hospitalaria que requieran ambulancia), por vulnerar, en los aspectos examinados, el artículo 28.2 de la Constitución Española.

NO ha lugar a hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Abogado del Estado se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la inadmisibilidad del recurso de instancia o, en su defecto, la desestimación del mismo".

CUARTO

El SINDICATO DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS se opuso al recurso mediante escrito en el que pedía su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

El MINISTERIO FISCAL ha efectuado alegaciones en las que sostiene que procede desestimar el presente recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 21 de septiembre de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue promovido por el SINDICATO de COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS a través del procedimiento para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, en virtud de un recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución de 17 de marzo de 1999, de la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid, por la que se establecieron los servicios mínimos que habían de prestarse durante la huelga que había sido convocada por el sector de ambulancias.

Esos servicios mínimos eran los siguientes:

  1. 100% en Urgencias, Diálisis, Radioterapia y Quimioterapia, y cualquier otro traslado para actividades diagnósticas o terapéuticas (pruebas complementarias, exámenes radiológicos, etc..., que no admitan demora.

  2. 100% Servicio Especial de Urgencias-061.

  3. 100% Traslado de enfermos en alta hospitalaria que requieran ambulancia.

  4. 80% de ambulancia en hospitales.

  5. En Atención Primaria: 100% en Areas con ambulancia y 50% en Areas con más ambulancias.

La sentencia aquí recurrida de casación, estimando en parte ese recurso jurisdiccional, anuló el apartado tercero de la resolución impugnada, por vulnerar el artículo 28.2 de la Constitución española.

En su fundamento jurídico cuarto argumentó la procedencia de rechazar la excepción de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado. Para ello hizo referencia a los términos del poder otorgado al Procurador actuante en representación del Sindicato recurrente y, con base en lo que en él figuraba, declaró "que el poderdante se encontraba perfectamente legitimado para decidir el ejercicio de la acción que ha provocado el proceso que ahora se decide".

El actual recurso de casación lo ha interpuesto la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación, formalizado también por el cauce del artículo 88.1.d) de la LJCA, censura a la sentencia recurrida la infracción del artículo 28.2 de la Constitución.

Lo que se viene a sostener es que el servicio mínimo anulado, consistente, como antes se dijo, en el 100% Traslado de enfermos en alta hospitalaria que requieran ambulancia, cumplía debidamente el canon de constitucionalidad, que el precepto cuya infracción se denuncia concreta en "las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad".

Para ello se comienza afirmando que el "alta hospitalaria" es un acto médico que establece la finalización de los cuidados hospitalarios del enfermo, para que éste siga en su domicilio el tratamiento sanitario a cargo de sí mismo o su familia, generalmente bajo la supervisión de su Centro de Salud en Atención Primaria; y se dice también en algunos casos es preciso el transporte sanitario en ambulancia por ser imposible que el enfermo se traslade por su pie.

A continuación se añade que el transporte en ambulancia se erige en servicio esencial porque no admite demora; que es una decisión facultativa tan inaplazable como la aplicación de un fármaco o un cuidado sanitario; y que, desde el punto de vista de la organización y funcionamiento del hospital, el traslado de esos enfermos, ya en situación de alta hospitalaria, resulta preciso para la disposición de las camas que puedan resultar necesarias a otros enfermos. Se finaliza diciendo que la fijación del servicio mínimo para el traslado de enfermos de "alta hospitalaria que requieran ambulancia" no necesita fundamentación expresa por pertenecer al general conocimiento.

TERCERO

Ese segundo motivo de casación debe ser acogido. Sus argumentos resultan convincentes y, por el contrario, no lo son las razones que emplea la Sala de instancia para justificar la nulidad que declara de ese servicio mínimo que es objeto de controversia.

La sentencia recurrida, después de haber recordado con acierto que la motivación es una exigencia para la validez del acto de establecimiento de servicios mínimos, concluye que la resolución impugnada no motiva suficientemente su punto tercero. También dice que es difícilmente explicable ese 100% Traslado de enfermos en alta hospitalaria que requieran ambulancia y que no constan las razones que justifiquen el mantenimiento de 100% de los trabajadores y las ambulancias para ese fin.

La Sala de instancia tendría razón si el servicio mínimo se hubiera establecido para la totalidad de las "altas hospitalarias", pero no la tiene porque olvida que el 100 % no se fija para todas las "altas hospitalarias", sino sólo para aquéllas "que requieran ambulancia", es decir, para las que esa modalidad de transporte constituye una decisión facultativa (como señala el Abogado del Estado). Esto significa que existe un acto médico que señala que la situación del enfermo no permite su traslado por medios propios y hace inexcusable realizarlo en ambulancia y, por tanto, permite apreciar la conexión con las atenciones vitales que se viene aceptando como una de las notas definidoras de los "servicios esenciales".

Para concluir: esa matización, a través de la expresión "que requieran ambulancia", significa una importante limitación o reducción del servicio mínimo en relación al conjunto global de "altas hospitalarias", y también una inequívoca consignación de la razón de dicho servicio.

Por lo cual, no puede compartirse la inmotivación y desproporción que se aducen en el escrito de oposición al recurso de casación, ni, consiguientemente, la inobservancia de las exigencias de causalización que pretende señalarse con esos alegatos.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar haber lugar al recurso de casación y desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia; y, en cuanto a costas, no hay circunstancias para hacer un pronunciamiento sobre las causadas en la instancia y cada parte soportará las suyas en las de esta casación (artículo 139 de la LJCA).

FALLAMOS

  1. - Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 24 de marzo de 2.000 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Desestimar en su totalidad el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el SINDICATO DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS contra la resolución de 17 de marzo de 1999 de la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid (por la que se establecieron los servicios mínimos que habían de prestarse durante la huelga que había sido convocada por el sector de ambulancias), al no ser de apreciar en dicha resolución vulneración del artículo 28.2 de la Constitución.

  3. - No hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso de instancia y declarar que cada parte satisfaga las suyas en las correspondientes a esta fase de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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