STSJ País Vasco 572/2013, 26 de Marzo de 2013

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2013:2418
Número de Recurso460/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución572/2013
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 460/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/001974

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0001974

SENTENCIA Nº: 572/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 26 de marzo de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Don JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ICTS HISPANIA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 25 de julio de 2012, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Luis Francisco, Ángel Jesús y Antonio frente a FOGASA y ICTS HISPANIA S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero. Los demandantes prestan servicios para la demandada con las siguientes circunstancias profesionales:

Luis Francisco : antiguedad: 5/7/2002, cate profesional: escolta, sal mes:1985

Ángel Jesús :antiguedad; 3/2/1997, cat profesional: escolta, sal mes: 2011

Antonio : antiguedad 15/8/1997, cat profesional: escolta, sal mes: 2167

Segundo.Las partes se encuentran dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad para los años 2005 al 2008.

Tercero. El artículo 42 del meritado convenio colectivo establece:

1.Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria establecida en el artículo de este convenio colectivo. Durante el año 2005 regirán los siguientes importes;

a) Para la categoria de vigilante de seguridad con arma y sin arma, el importe, será de 7.10 euros por hora, siendo este importe unificado tanto para horas laborales como festivos.

Cuando un vigilante de seguridad realiza parte de su trabajo con arma y parte sin arma, realizando horas extraordinarias, las horas realizadas con arma se deben computar en primer lugar como jornada ordinaria, abonando el plus de peligrosidad hasta el máximo de la jornada.Las horas extras que excedan de esta máximo realizado con arma, se abonarán a precio de hora extra.

b) Para el resto de las categorias los importes de las horas extras serán los indicados en el cuadro siguiente:

Se da por reproducido el cuadro del valor de horas extraordinarias transcrito en el hecho tercero de la demanda.

Cuarto. La sala de lo social del TS dicta sentencia con fecha 21.2.2007 en recurso de casación 33/2006 declarando la nulidad del art 42 del convenio de aplicación en concreto el apartado 1.a que fijaba el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad.

Igualmente declara nulo el apartado 42 b únicamente para las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorias profesionales y el punto 2 del mismo articulo que fijaba un valor de la hora ordinarias a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente.

Quinto. La empresa demandada ha abonado las horas extras por valor de 9.02 euros la hora extra, sin contar los diferentes pluses al objeto de tener igual valor que las horas ordinarias, peligrosidad nocturnidad, plus fin de semana, etc.

Así les adeuda las diferencias en el abono en las cuantias y periodos desglosados en el anexo de la demanda.

Sexto.Con fecha 16 de mayo del año 2006 a los mismos actores de esta demanda se les reconoce por el juzgado de lo social nº 10 de los de Bilbao en autos 291/06 y se condena a la empresa al abono de horas extras.

El trabajador Sr Ángel Jesús firmó su finiquito conforme a fecha 14/7/2009

Septimo. Se celebró el preceptivo acto de conciliación.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando integramente la demanda interpuesta por D Luis Francisco, Ángel Jesús Y D. Antonio frente a ICTS Hispania SA Y Fogasa en materia de cantidad ( con la subsanación efectuada), debo condenar y condeno a la mercantil a que abone a los actores las siguientes cantidades:

Luis Francisco : 13.347,35

Ángel Jesús : 3172.23

Antonio : 3086.92

A todas las cantidades se deberá abonar el 10% de interes por mora. La empresa por la manifiesta temeridad demostrada abonará una multa de 200 euros.

Debe absolverse a Fogasa de la presente reclamación.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la pretensión de tres trabajadores demandantes que con categoría profesional de vigilante de seguridad (escolta privado) solicitan en su papeleta de demanda determinadas cantidades que subsanan en anexo respecto al abono de horas extraordinarias que delimitan en los años 2006 a 2008; piden y corrigen cuantías de 13.347,35 para el señor Luis Francisco

, 3.172,23 para el señor Ángel Jesús y 3.086,92 para el señor Antonio .

La juzgadora de instancia no sólo ha estimado la pretensión que atiende a la verdadera cuantificación y valor de las horas extras y no a su ejecución ya reconocida, imponiendo también el interés de demora y una multa por temeridad de 200 euros al entender que se trata de una situación juzgada y clarificada ya por nuestros tribunales.

Disconforme con tal resolución de instancia la empresarial plantea recurso de suplicación articulando un primer motivo de nulidad al amparo del párrafo a del artículo 193 de la LRJS al que se unen tres motivos de revisión fáctica según el párrafo b y dos jurídicos según el párrafo c del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de reposición de autos al estado en que se encontraba en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. Pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio sin son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes. Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre.

Como quiera que la empresarial recurrente denuncia en su motivo de nulidad una especie de incumplimiento de los requisitos mínimos de la elaboración de la sentencia ( artículo 97 LRJS en relación al 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) por no contener unos hechos declarados...

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