STSJ País Vasco 795/2013, 7 de Mayo de 2013
Ponente | MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR |
ECLI | ES:TSJPV:2013:2190 |
Número de Recurso | 715/2013 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 795/2013 |
Fecha de Resolución | 7 de Mayo de 2013 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 715/2013
N.I.G. P.V. 01.02.4-12/002610
N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2012/0002610
SENTENCIA Nº: 795/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 7 DE MAYO DE 2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, EMILIO PALOMO BALDA y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por KRASLAN S A contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 23 de Enero de 2013, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por KRASLAN S A frente a Victorio .
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"Primero.- El demandante, D. Victorio, ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada KRASLAN, S.A., mediante contrato indefinido a tiempo completo, con una antigüedad de fecha 2.04.2002, categoría profesional de Oficial de 2ª y con un salario bruto mensual de 1.687,91 euros brutos, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras (56,26 euros diarios).
Consta en autos copia del contrato de trabajo inicial (eventual por circunstancias de la producción) del actor de fecha 2.04.2002, así como copia el justificante de comunicación de la conversión del contrato en indefinido, dándose por reproducidos (folios 21, 22, 26 y ss).
La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo para el Sector de la Industria de la madera de Álava para las Industrias de la Construcción y Obras Públicas de Álava (folio 317 y ss.).
Con fecha 26 de julio de 2012 el actor recibió carta de despido con la misma fecha de efectos, fundado en causas objetivas, económicas productivas y organizativas, al amparo del artículo 52.c) ET . Consta copia de la comunicación escrita a los folios 117 a 119 de autos, cuyo contenido damos por reproducido.
Consta asimismo, documento de pago de la indemnización entregada al demandante el día en que se produce el despido por importe de 7.501,75 euros, y en el que no se incluye la cuantía a abonar por el FOGASA (folio 121), dándose por reproducida.
La comunicación conforme a lo dispuesto en el artículo 53.1.c ) y 53.4 ET, a la Delegada de personal, Dª Julieta, del despido del actor se realizó al día siguiente de la fecha de efectos del propio despido y de la comunicación al actor. Consta en autos burofax de fecha de recepción de 27.07.2012 remitido por la empresa a dicha representante, la cual conforme a la testifical realizada en la vista oral no tuvo conocimiento de los tres despidos, incluido el del actor, que la empresa realizó en fecha 26.07.2012, hasta el día siguiente de su comunicación a los propios trabajadores despedidos. Damos su contenido por reproducido.
Obran en autos los boletines de cotización a la seguridad social TC2, cuyo contenido damos por reproducido (folios 61 a 115).
Consta en autos informe de vida laboral del actor y certificado de empresa (folios 355 y 356), cuyo contenido damos por reproducido.
La empresa ha procedido en el año 2012 a extinguir mediante baja no voluntaria en la empresa a los 8 trabajadores con contratos temporales de la empresa, además de los tres despidos objetivos realizados de trabajadores con contrato indefinido, incluido el actor, Constan los contratos y documentos justificativos de las bajas en la Seguridad Social a los folios 148 a 212, así como informe de vida laboral de la TGSS relativo a la empresa en el que constan las altas y bajas causadas en la empresa en el año 2012 (folios 344 y ss.), dándose su contenido por reproducido.
Obran en autos copia de las cuentas anuales de la empresa relativas al ejercicio 2011, sin que conste en las mismas ningún sello acreditativo de su depósito en el Registro Mercantil (folios 214 a 238), cuyo contenido damos por reproducido.
Obra asimismo en autos, documento unilateralmente confeccionado por la empresa consistente en un avance de las cuentas de la empresa para el ejercicio 2012, hasta el 30 de junio (folio 240). Damos su contenido por reproducido.
Consta también informe pericial económico de parte emitido por el economista D. Braulio a instancias de la empresa demandada (folios 242 a 253), dándose su contenido por reproducido.
Obra en autos copia de la publicación del auto de fecha 3.07.2012 en virtud del cual se declaraba en concurso voluntario de acreedores a la mercantil Maderas Iglesias, S.A., cliente de la demandada.
Constan en autos los justificantes de los distintas solicitudes de aplazamientos o fraccionamientos de pagos de las obligaciones de la empresa demandada con la Seguridad Social y Hacienda, no constando su autorización o concesión por la entidad a la que se solicitan, así como diferentes escritos firmados por trabajadores de la empresa dirigidos a la Inspección de Trabajo, en los que se reconoce y consiente el aplazamiento de los pagos de salarios habidos, solicitando de dicha entidad que no se proceda a sancionar a la empresa (folios 293 a 315). Damos su contenido por reproducido.
El actor no ostenta cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.
Con fecha 29 de agosto de 2012 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio correspondiente de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, instado por el actor en fecha 10.08.2012, en reclamación por despido, el cual se tuvo por intentado SIN EFECTO".
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que ESTIMANDO la demanda formulada por la Letrada Sra. Olga Ugarte Lasanta, en nombre y representación del sindicato ELA y de su afiliado D. Victorio contra la empresa KRASLAN, S.A., debo declarar la improcedencia del despido causado en fecha 26.07.2012 condenando a la demandada a que readmita al demandante, o le abone la cantidad de VEINTISÉIS MIL TREINTA Y CUATRO CON TREINTA Y DOS (
26.034,32 ) EUROS en concepto de indemnización; opción que deberá ejercitar la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia en el Juzgado, advirtiendo a las partes que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en caso de readmisión de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de un salario diario de 56,26 euros .
De la cantidad en concepto de indemnización expuesta que es objeto de condena se deberá descontar la cuantía acreditada como abonada previamente por la empresa al actor por importe de 7.501,75 euros".
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.
El 22 de abril de 2013 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 7 de mayo siguiente, interviniendo el magistrado Sr. EMILIO PALOMO BALDA en vez del Sr. Iturri Gárate por la situación de baja laboral sobrevenida de éste.
Kraslan, Laminados de Madera, SA recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria/Gasteiz, de 23 de enero del año en curso, que estimando la demanda interpuesta por D. Victorio el 31 de agosto de 2012, ha declarado improcedente el despido del que le hizo objeto el 26 de julio de ese año por causas económicas, productivas y organizativas al amparo del art. 52.c) del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ), condenando a la hoy recurrente a readmitirle y pagarle los salarios dejados de percibir, a razón de 56,26 euros/día, o si así lo elegía la empresa (como efectivamente hizo), indemnizarle con 26.034,32 euros en lugar de la indemnización de 7.501,75 euros ya cobrada.
Declaración de improcedencia que el Juzgado funda en dos de las causas aducidas por el demandante al efecto: a) no se ha cumplido con el requisito de entrega de copia de la carta de despido a la representación de los trabajadores (en el caso, Delegada de Personal), ya que tuvo lugar al día siguiente de notificarse el despido al trabajador y surtir efectos éste; b) no se han acreditado las causas invocadas, ya que resultan insuficientes, a tal efecto, tanto las cuentas de la empresa del año 2011 y del primer semestre de 2012 (dado que las primeras no están presentadas en el Registro Mercantil y las segundas son de confección unilateral), como la prueba pericial económica (al ser perito designado por dicho empresario).
El recurso empresarial quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que, con carácter principal, desestime la demanda, declarando la procedencia del despido; subsidiariamente, que la indemnización se limite a 19.118,66 euros. Funda lo primero en que el Juzgado yerra en la doble razón dada, toda vez que: a) la empresa ha cumplido con el requisito de entrega de la copia de la carta de despido a la representación de los trabajadores con su entrega al día siguiente, máxime cuando a la entrega de la carta al trabajador se le comunicó verbalmente y pudo leerla, en argumento que desarrolla a través de un motivo (segundo) destinado a revisar el último párrafo del ordinal...
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