STSJ País Vasco 1136/2013, 18 de Junio de 2013

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2013:1699
Número de Recurso970/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1136/2013
Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 970/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/008991

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0008991

SENTENCIA Nº: 1136/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 18 de junio de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Encarnacion contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 16 de enero de 2013, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Encarnacion frente a FOGASA y Leticia .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.-La demandante DÑA. Encarnacion ha venido prestando servicios para la empresa DÑA LOURDES FROMETA MILANO, con una antigüedad de 1-4-12, categoría profesional de ayudante de camarera y salario mensual de 1.549,04 Euros con prorrata pagas extras.

  1. - La demandante y la empresa Gloria del Campo Moreno suscribieron un contrato de trabajo con fecha 1-5-06, con la categoría profesional ayudante de camarera.

    La empresa Gloria del Campo Moreno notificó a la demandante con fecha 14 de marzo del 2012 el despido objetivo con efectos al 31 de marzo del 2012. Esta percibió la suma indemnizatoria legal de 2.821,06 euros.

    Asimismo la Sra. Encarnacion suscribió documento en el que refiere:

    Despido por causas objetivas, amortización por causas económicas, técnicas, organizativas o producción Declaro, que habiendo prestado servicios en la empresa arriba descrita, casuó baja en la fecha indicada y por el motivo especificado. Declaro también formalmente, recibir en el día de la fecha, en concepto de LIQUIDACIÓN, SALDO Y FINIQUITO, la cantidad pendiente, según desglose reflejado al pie de este escrito, de todos los importes que la empresa me adeuda, como consecuencia de la relación laboral existente hasta el día de la baja, no quedando ninguna cantidad pendiente de reclamación, por ningún concepto, por lo que queda totalmente finiquitada y saldada mi relación laboral con la misma.

    Concepto

    Liquidación PAGA EXTRA AB

    Liquidación VACACION ES

    SUMA

    Importe

    436,23

    135,34

    571,57

  2. - La Sra. Leticia ha venido prestando servicios en el sector de hostelería y habiéndose quedado en situación de desempleo con fecha 9 de marzo del 2012.

  3. - La Sra. Leticia y la Sra. Josefa suscribieron contrato de arrendamiento de industria del bar con fecha 29 de marzo del 2012 y con efectos del 1 de abril del 2012. Se da por reproducido el mismo al obrar en la prueba documental.

  4. - La demandante y la empresa demandada suscribieron contrato de trabajo indefinido de apoyo a los emprendedores, fijándose un periodo de prueba de un año.

  5. - Las relaciones de trabajo se rigen por el Convenio Colectivo de Hostelería de Bizkaia.

  6. - Las prestación de servicios de la demandante lo era junto con la titular de la empresa quien ejercía las funciones de camarera.

  7. - La demandante con fecha 1-9-12 recibió comunicación escrita de la empresa donde literalmente la manifestaba:

    "Ponemos en su conocimiento que por no haber superado el PERIORO DE PRUEBA causará Vd. baja en nuestra empresa el próximo día 03 de septiembre de 2012, una vez disfrutados los días 2 y 3 de Septiembre como descando semanal, siendo éste su último día de trabajo en nuestra entidad a todos los efectos.

    Oportunamente se le practicará la liquidación de sus haberes pendientes al día de la fecha."

  8. - La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.

  9. -Con fecha 18-10-2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Encarnacion frente a DÑA Leticia, debo declarar y declaro la inexistencia de despido y por el contrario encontrarnos ante una extinción del contrato de trabajo por no superación del período de prueba, con lo que se absuelve al demandado."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Encarnacion recurre en suplicación la sentencia dictada el día 16 de enero de 2.013 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao que desestima su demanda interpuesta frente a Dª Leticia suplicando se declare la improcedencia del despido de que fue objeto el día 3 de septiembre de 2012. Entiende la trabajadora que el finiquito que firmó a la extinción del contrato de trabajo que tenía con Dª Josefa estaba viciado y por tanto no puede tener valor liberatorio; que es nulo el período de prueba pactado en el contrato de trabajo con Dª Leticia y que además ha existido un fenómeno de sucesión de empresas entre ambas empleadoras. Aunque dice basar su recurso en la revisión de hechos probados y en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en realidad ninguna revisión de hechos solicita, sino que denuncia la infracción de la normativa de aplicación y por tanto debemos entender que basa su recurso en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO

En primer lugar la trabajadora sostiene que el finiquito firmado a la extinción del primer contrato de trabajo, el que tenía con Dª Josefa, carece de valor liberatorio pues lo firmó forzada por las circunstancias y por tanto se da un vicio del consentimiento que le priva de eficacia alguna. Denuncia la infracción de los artículos 1.258, 1.262 y 1.278 del Código Civil .

Es de aplicación la jurisprudencia que se recoge en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 26 febrero 2008 .-Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1607/2007, en lo que es de aplicación al presente caso...."el finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" ( S. de 24-6-98 [RJ 1998\5788], rec. 3464/97 ). No esta sujeto a "forma ad solemnitatem".

Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación [ SS. de 28-2-00 (RJ 2000\2758) (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 ) entre otras]. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR