SAP Vizcaya 41/2013, 24 de Enero de 2013

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2013:2275
Número de Recurso558/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución41/2013
Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-10/035354

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 558/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 13 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1589/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. -BBVAProcurador/a/ Prokuradorea:GERMAN APALATEGUI CARASA

Abogado/a / Abokatua: RAFAEL GORBEÑA GARCIA

Recurrido/a / Errekurritua: Asunción

Procurador/a / Prokuradorea: GABRIEL MARCOS RICO

Abogado/a/ Abokatua: GONZALO BARRENECHEA CORREA

S E N T E N C I A Nº 41/2013

ILMOS. SRES.

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

D. JOSÉ ANGEL ODRIOZOLA FERNÁNDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de enero de dos mil trece.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 1589/2010, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 13 de Bilbao, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. -BBVA-, apelante - demandante, representado por el Procurador Sr. GERMAN APALATEGUI CARASA y defendido por el Letrado Sr. RAFAEL GORBEÑA GARCIA contra Dña. Asunción

, apelada - demandada, representada por el Procurador Sr. GABRIEL MARCOS RICO y defendido por el Letrado Sr. GONZALO BARRENECHEA CORREA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de febrero de 2012 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia de fecha 17 de febrero de 2012 es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Desestimo integramente la demanda deducida por la representacion procesal de BBVA contra Asunción y declaro la nulidad de los pactos alcanzados por las partes en las cláusulas cuarta y quinta del acuerdo transaccional de 8 de mayo de 2009 aportado como documento nº 1 de la demanda.

No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma han dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 558/12 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, la vista del recurso se celebró ante la Sala el pasado día 23 de octubre de 2012, con asistencia de los letrados de ambas partes, quienes informaron en apoyo de su pretensiones.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las precripciones legales.

Ha sido Ponente para éste trámite la Ilma. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (BBVA), ejercitando la acción de cumplimiento contractual al amparo de los arts. 1.101 y ss del Código Civil de lo estipulado en la Cláusula Quinta ("En los supuestos de que se apruebe el Convenio de las dos sociedades anteriormente indicadas -Urazca SA y Urazca Construcciones SA- o haya transcurrido un periodo de doce meses desde la firma de este documento sin que se hayan presentado las dos propuestas de convenio, o cualquiera de ellas no pueda tramitarse por causas imputables a las mercantiles concursadas, y con independencia de la adjudicación en pago pactada en la cláusula segunda, Dña. Asunción se compromete y obliga a pagar al Banco además la cantidad de 500.000 euros en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la aprobación mediante resolución judicial firme del último de los convenios, o desde que finalice el plazo de doce meses sin haberse presentado ambas propuestas o desde la firmeza de la resolución que acuerda la no tramitación de cualquiera de las propuestas de convenio por causas imputables a las concursadas, respectivamente..." ) en relación con la Cláusula Cuarta ( "Dña. Asunción, como socio mayoritario, directa e indirectamente, de Urazca SA, sociedad declarada en concurso, manifiesta que la referida sociedad va a presentar una propuesta de convenio con una quita el 90% para los créditos ordinarios y el pago del 10% restante en un plazo inferior a un mes desde la fecha de aprobación del convenio. Igualmente Dña. Asunción, como socio mayoritario, directa e indirectamente, de Urazca Construcciones SA, sociedad también declarada en concurso, manifiesta que la referida sociedad va a presentar una propuesta de convenio con una quita aproximadamente del 90% para los créditos ordinarios y pago del resto en un plazo no superior a 3 años desde la aprobación del convenio. BBVA se compromete y obliga a votar a favor las propuestas de convenio que, en los términos anteriormente indicados presenten las dos referidas sociedades") de los acuerdos transaccionales formalizados con Dña. Asunción, en su propio nombre y en representación como administradora única de la mercantil Empresas Urazca SA, en escritura pública de 8 de mayo de 2.009, en reclamación de la mencionada cantidad de 500.000 euros, toda vez que no se presentó la propuesta de convenio de Urazca Construcciones SA.

La Magistrada a quo funda su desestimación en la apreciación de que los pactos alcanzados por las partes en las cláusulas cuarta y quinta son nulos de pleno derecho, puesto que el BBVA asumía la obligación de votar a favor de las dos propuestas de convenio en la junta de acreedores de los concursos de Urazca SA y Urazca Construcciones SA, teniendo créditos ordinarios en Urazca SA por importe de 10.673.159,50 euros y en Urazca Construcciones de 8.903.949,05 euros, por lo que su voto garantizaba la aprobación. Se pactó que de esta forma surgiría la obligación de pagar de la Sra. Asunción a la BBVA la cantidad de 500.000 euros, tanto si se aprobaban los convenios propuestos con quita del 90% como si cualquiera de ellos no llegaba a aprobarse por causa imputable a las sociedades concursadas. Se pretendía la aprobación del convenio de Urazca SA y Urazca Construcciones SA con una quita del 90% de tal forma que las sociedades se aseguraban su continuidad empresarial y conseguían una excepcional reducción de las deudas, el valor de las acciones que se transmitían a la Sra. Asunción en la cláusula tercera se incrementaba considerablemente y el BBVA conseguía en todo caso 500.000 euros del crédito que tenía con las concursadas. Estamos ante un pacto entre las concursadas y uno de los principales acreedores para conseguir una excepcional quita de deudas a cambio de un precio. En consecuencia, dicha finalidad es ilegal al contravenir las normas que rigen la formación de voluntad de la junta de acreedores, según el art. 128 de la Ley Concursal, así como a la moral y el orden público contra lo estipulado en el art. 1.255 del Código Civil, según la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Bizkaia de 2 de junio de 1999, confirmada por el STS de 20 de julio de 2006 .

Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por el BBVA SA articulado en varios motivos de impugnación pero que se centran en los siguientes bloque que, por razones sistemáticas, cabe agrupar:

  1. Indefensión por la declaración de oficio de la nulidad de las cláusulas indicadas sin haber sido alegada la cuestión por la demandada ni estar suficientemente debatida en autos; b) Interpretación parcial e incompleta del acuerdo transaccional; c) Una errónea, ilógica e infundada valoración de las pruebas practicadas que llevan a la Magistrada a quo a unas conclusiones equivocadas mutando lo que es parte de un contrato transaccional del art. 1.809 del Código Civil, en un contrato de compra de votos alcanzado entre las dos sociedades en concurso y el Banco apelante, en perjuicio de los restantes acreedores concursales; y d) Aplicación indebida del 128 de la Ley Concursal y de la fundamentación jurídica contenida en la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 2 de junio de 1999, confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2006 .

Asimismo ha impugnado la sentencia recurrida la demandada Dña. Asunción al mostrar su disconformidad con el pronunciamiento de no hacer expresa imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

DE LA DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA NULIDAD CONTRACTUAL E INDEFENSIÓN A LA ACTORA : A).- Enunciado: Denuncia la parte apelante que no se alegó por la parte demandada la nulidad de las cláusulas cuarta y quinta del acuerdo transaccional en las que se funda la pretensión contenida en la demanda, tal como exige el art. 408 de la LEC, por lo que no pudo contestar a la alegación de nulidad como previene el mencionado precepto legal ni pudo aportar documentos que avalen la validez de los pactos. Fue en fase de conclusiones cuando se solicitó la apreciación de oficio de la nulidad del acuerdo plasmado en el contrato transaccional, lo que fue acogido en la sentencia, causándole indefensión.

B).- Desestimación del motivo de impugnación: I.- Dentro de las categorías de invalidez generalmente aceptadas por la dogmática civil (inexistencia, nulidad radical y anulabilidad), ha venido afirmándose que, a diferencia de la anulabilidad que requiere en todo caso de reconvención SsTS 5 de abril y 26 de septiembre de 2006 ), la nulidad radical o de pleno derecho fundada...

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