SAP Vizcaya 11/2013, 15 de Enero de 2013

PonenteMARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ
ECLIES:APBI:2013:1716
Número de Recurso240/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución11/2013
Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 5ª/5.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-10/028446

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 240/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1263/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:RAFAEL EGUIDAZU BUERBA

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO GUERRA GIMENO

Recurrido/a / Errekurritua: FERMET METALES Y MINERALES S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: XABIER NUÑEZ IRUETA

Abogado/a/ Abokatua: ASIER PEREZ CHAPARRO

S E N T E N C I A Nº 11/2013

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCIA

Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a quince de enero de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitucion.

Vistos por la Seccion Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelacion los presentes autos de Juicio Ordinario Nº1263 de 2.010, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Bilbao y del que son partes como demandante FERMET METALES Y MINERALES S.L, representada por el Procurador D.Xabier Nuñez Irueta y dirigida por el Letrado Don Asier Perez Chaparro y como demandado BANCO DE SANTANDER S.A, representado por el Procurador Don Rafael Eguidazu Buerba y dirigido por el Letrado Don Ignacio Guerra Gimeno, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ. ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 28 de marzo de 2012, sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"QUE SE ESTIMA la demanda formulada por el Procurador D. Xabier Núñez Irueta, y de "FERMET METALES Y MINERALES, S.L.", y Letrado D. Asier Pérez Chaparro, contra el demandado "BANCO SANTANDER, S.A", con Procurador D. Rafael Eguidazo Buerba, y Letrado D. Ignacio Guerra Gimeno, y, en consecuencia, QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato marco de operaciones financieras, la confirmación del Swap ligado a la inflación, y la carta de garantía, todos ellos de fecha 15 de septiembre de 2.008, Y QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO la obligación de la parte demandada a estar y pasar por la citada declaración, Y QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al "BANCO SANTANDER, S.A.", a la inherente restitución recíproca de las prestaciones devengadas en aplicación de dicho contrato, y las que se sigan devengando desde la interposición de la demanda, más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO DE SANTANDER S.A y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, salvo el del plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos de preferente resolución, siendo la duración del soporte audiovisual del Juicio de tres horas, cuatro minutos y diez segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Banco Santander, S.A. apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que revocándose la misma se desestime la demanda interpuesta, aduciendo en defensa de sus pretensiones, en síntesis, que la sentencia apelada ha incurrido en error en la valoración probatoria al considerar que no se había suministrado al cliente demandante una información lo suficientemente clara y precisa para que se entendiere el producto o servicio contratado, considerando así que incurría error o vicio en el consentimiento de relevancia suficiente para apreciar dicho error como excusable o inevitable, estimando la parte recurrente que habían cumplido todas las obligaciones de información que imponen tanto la normativa bancaria, como la normativa del mercado de valores (leyes 26/1988 de 29 de julio y Ley 24/1988 de 29 de julio y normativa complementaria), no estableciendo ningún precepto la obligación de facilitar la previsión sobre la evolución de los tipos de interés, los contratos fueron suscritos en septiembre de 2.008, por lo que no procede juzgarse la actuación del Banco en base a la redacción actual de la Ley de Mercado de Valores, exigiendo el Código de conducta contenido en el RD 629/1993 a las entidades bancarias, que proporcionen a sus clientes una información actualizada pero no se le impone la obligación de facilitar previsiones o predicciones sobre el futuro comportamiento de los tipos de interés, no siendo aplicable la exigencia del articulo 60.5 del R.D. 217/2008 por no estar en vigor cuando se firmaron los contrato, y este precepto tampoco impone a las entidades bancarias la entrega de predicciones, y en cuanto al error como vicio del consentimiento, ha de ser referido el momento de perfección del contrato y no puede depender de hechos o avatares posteriores, confundiendose en la sentencia los defectos de información precontractual con el error como vicio del consentimiento, pues no se identifica el inexacto conocimiento de la realidad, o la equivocada creencia o representación mental en que consistió el error sufrido, basándose el error alegado de adverso en hechos o avatares posteriores a la perfección de los contrato, no pudiendo constituir este vicio el mero error de cálculo o de las previsiones o combinaciones negociables y además no tiene carácter esencial, el riesgo de que pudieran generarse liquidaciones en contra de la actora se advirtió en negrita y subrayado justo antes de la firma del representante de la actora, es exigible mayor diligencia cuando quienes contratan son profesionales y para que el error invalide al consentimiento es preciso que sea excusable, es decir, que no se puede atribuir a negligencia de la parte que lo alega, y basta una somera lectura de los contratos suscritos para advertir el riesgo de la operación y no se menciona siquiera la existencia de una relación de causalidad o nexo causal entre el supuesto error en el consentimiento y la finalidad que se pretendía con la suscripción de los contratos, por lo que habiéndose incumplido lo perceptuado en los artículos 1265 y 1266 del Código Civil procede desestimar la demanda, el alcance y contenido del contrato fue explicado a la persona que se encargaba habitualmente de los asuntos financieros con la recurrente, quien contaba como con una amplia experiencia en cuestiones bancarias y se trataba de un Licenciado Superior en Ciencias Económicas y empresariales.

SEGUNDO

La parte actora solicitaba en su demanda la nulidad del contrato marco de operaciones financieras, la confirmación del Swap ligado a la inflación y la cuenta de garantía suscritos el día 15 de septiembre de 2.008 con el Banco Santander, S.A., habiéndose opuesto esta mercantil, negando la existencia de vicio del consentimiento contractual derivado de error, por entender, en síntesis, lo siguiente:

"1ª) Que de la lectura del contrato firmado por las partes pueden colegirse las consecuencias del mismo, sin que se deduzca oscurantismo alguno en la formulación de4 sus términos.

  1. ) Que la claridad de las cláusulas de dicho documento son suficientes para desestimar la existencia de un error excusable, que sirva para enervar las consecuencias habidas del contrato.

  2. ) En el referido contrato, debidamente firmado por la actora, se recoge, claramente, expresiones tales como "Conocimiento de Riesgos de la Operación", "Cada una de las partes manifiesta que no ha sido asesorada por la otra... y que actúa sobre la base de sus propias estimaciónes y cálculos de riesgo."

  3. ) Que la actora es una compañia mercantil, que viene operando desde hace años con entidades bancarias y diversos productos financieros, por lo que de haber actuado su gestor con la diligencia media que le es exigible, aunque hubiese existido el error alegado, podría haberdo salvado fácilmente y, en consecuencia, en ningún caso podría considerarse acreditado tal error.

  4. ) El alcance o contenido de este contrato fue explicado a la persona que en seencargaba habitualmente de los asuntos financieros con mi mandante, quien contaba con una amplia experiencia en cuestiones bancarias y que además se trataba de un licenciado superior en ciencias económicas y empresariales como él mismo reconocí en la testifical celebrada en el acto de la vista.

  5. ) El contrato suscrito por mi mandante y la actora si cumplía con la finalidad empresarial que interesa a ésta y por la que se contrató, que no es otra que controlas las oscilaciones de los gastos empresariales ligados a la inflación.

La resolución de las cuestiones planteadas por la representación de Banco Santander, S.A. exige establecer previamente unas consideraciones generales sobre el error como vicio del consentimiento contractual y en tal sentido la reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2.012 estableció al efecto que:

"Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta _ sentencias 114/1985, de 18 de febrero, 295/1994, de 29 de marzo, 756/1.996, de 28 de septiembre, 434/1997, de 21 de mayo, 695/2012, de 12 de noviembre, entre muchas - Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - "pacta...

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