STSJ País Vasco 330/2013, 19 de Febrero de 2013

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2013:3842
Número de Recurso188/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución330/2013
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 188/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/004399

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0004399

SENTENCIA Nº: 330/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 19 de febrero de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Sixto contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 27 de julio de 2012, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Sixto y KONECTA BTO S.L. frente a Sixto y KONECTA BTO S.L..

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- El demandante D. Sixto, ha venido prestando servicios para la empresa KONECTA BTO S.L. con una antigüedad de 13-12-2.010, categoría profesional de gestor telefónico y salario mes de 1.228,94 euros, con p/p de pagas extras.

  1. - El demandante suscribió contrato de trabajo indefinido a tiempo completo. Se da por reproducido el mismo al obrar en la prueba documental.

  2. - Con fecha 1-3-2012, la empresa remitió carta de extinción del contrato en la que literalmente se dice:

    " Por el presente escrito le comunicamos, que esta empresa ha decidido extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo de lo determinado en el artículo 52.d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por el Regal Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero, ya que concurren las circunstancias reseñadas en el mencionado artículo y que se concretan en faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas pero intermitentes, que alcanzan el 35,71% por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos. Sin computar como faltas de asistencia a ningún efecto las ausencias debidas a huelgas legales, ejercicio de actividad propia de representante de los trabajadores, accidentes de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones y enfermedades o accidentes no laborales, cuando las bajas han sido acordadas por los correspondientes servicios sanitarios oficiales y han durado más de veinte días, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, se ha podido constatar lo siguiente:

    1. Que sus faltas de asistencia al trabajo aún justificadas, alcanzan el 35,71% de las jornadas laborales entre el 21/06/2011 al 21/08/2011, como consecuencia de las siguientes faltas de asistencia:

      Del 21/06/2011 al 05/07/2011 con un total de 10 días. Causa inasistencia: Enfermedad Común

      Del 19/07/2011 al 26/07/2011 con un total de 5 días. Causa inasistencia: Enfermedad Común

    2. Que en el período señalado desde 21/06/2011 al 21/08/2011 usted tenía programados 42 días de trabajo.

      Por todo lo expuesto, la extinción de su contrato se producirá con efectos de hoy día 1 de marzo de 2012. En esta fecha se le hará efectiva su correspondiente liquidación de saldo y finiquito.

      En cuanto a la indemnización que a razón de 20 días de salario por año de servicio le corresponde según el art. 53.1 ) del Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos que ésta asciende a la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SEIS EUROS CON DOCE CENTIMOS (5.806,12 #).

      Asimismo se pone a su disposición la cantidad bruta de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (588,89 #) equivalentes a 15 días de salario en compensación por la falta de preaviso.

      El importe total de indemnización más preaviso, se le hace efectivo en este acto mediante talón nominativo nº 0.873.977-2-4201-1 de la entidad bancaria "LA CAIXA", por un importe total de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON UN CENTIMO (6.395,01#)

      ...".

      El demandante ha percibido las cantidades que refiere la carta de extinción del contrato de trabajo.

  3. - El demandante ha estado en situación de baja los periodos que a se refiere la comunicación escrita.

  4. - Se da por reproducido el Convenio Colectivo de empresa del sector de contact center.

  5. - El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical alguno.

  6. - Con fecha 22-4-12 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

" Que estimando en parte la demanda formulada por D. Sixto frente a KONECTA BTO S.L., debo declarar y declaro el despido causado a el actor como improcedente y en su consecuencia debo condenar y condeno a la empresa KONECTA BTO S.L. a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador - en este caso con devolución de la indemnización percibida-, o el abono de la indemnización de 2.232,29 euros - que se compensará con la percibida -; Asimismo, para el supuesto de que opte la empresa por la readmisión de la demandante, a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (1-3-12) hasta la notificación de esta sentencia a razón de 40,40 euros al día."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil KONECTA BTO, SL recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao que ha declarado improcedente el despido de que fue objeto el trabajador D. Sixto el día 1 de marzo de 2012 alegando faltas de asistencia al trabajo aún justificadas pero intermitentes que alcanzan el 35,71% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos.

Basa su recurso en un único motivo de revisión jurídica al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO

Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 52 d) ET y la sentencia del Tribunal Constitucional número 227/88 sobre la no existencia de retroactividad cuando una norma regula de forma diferente y pro futuro situaciones jurídicas...

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