STSJ País Vasco 309/2013, 12 de Febrero de 2013

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2013:3839
Número de Recurso184/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución309/2013
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 184/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/003828

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0003828

SENTENCIA Nº: 309/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de febrero de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INELCO 2001 S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 12 de julio de 2012, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por INELCO 2001 S.L. frente a Mauricio, FOGASA y GELNOR 2000 SL.

Es Ponente el Iltm. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero : D. Mauricio prestaba servicios para INELCO 2001 SL (INELCO) desde el 15-9-2008 como Oficial de 2ª, con un salario bruto mensual de 1380,86 euros.

Segundo

Los Administradores solidarios de las entidades INELCO y GELNOR 2000 SL (GELNOR) resultan ser los Sres. D. Jose Luis y D. Abel .

GELNOR opera como sociedad patrimonial con respecto a INELKO. La primera ostenta la titularidad de los bienes afectos a la explotación de la primera. Asimismo, constan en nómina de GELNOR personas que prestan servicios burocráticos para INELCO, así como un operario.

La entidad GELNOR parece no opera en ninguna actividad.

Tercero

Las cuentas anuales de INELCO arrojan los resultados que siguen (en miles de euros):

Año 2009

Ventas 5677 Gastos

Personal 1275

Aprovisionamientos 4188

Otros 385

Financieros 11

Resultado 55

Año 2010

Ventas 9427

Gastos

Personal 1715

Aprovisionamientos 6045

Otros 1398

Financieros 85

Resultado 106.

Cuarto

El actor habría entablado frente a la empresa varias demandas, cuyo contenido genérico se describe a continuación:

Interposición demanda Materia Fecha Sent. Sentido

11-3-2011 Sanciones 9-6-2011 Estimatorio

13-7-2011 Exc. jornada 14-3-2012 Parcialmente Est.

19-12-2011 Desc. faltas asistencia 11-6-2012 Estimatorio

Quinto

El trabajador ostentó cualidad de representante de los trabajadores hasta el día 14-7-2011, fecha en que su cargo fuera revocado por la Asamblea de los trabajadores.

Sexto

La empresa ha procedido al cese, por diversas razones, de las siguientes personas en el primer trimestre de 2012:

Nombre (Iniciales) Fecha del cese

APARO 13-1-2012

EPUOZ 16-1-2012

ALEGA 4-2-2012

JOLGA 13-3-2012

JCALI 13-3-2012

JCACO 24-3-2012

PGOFU 28-3-2012

GMALO 28-3-2012

CLAOC 5-5-2012

ASACO 13-5-2012

Asimismo, procedió a contratar en nómina de GELNOR el 19-3-2012 a D. Fulgencio, que presta servicios para INELCO en calidad de montador de cuadros.

Séptimo

El 5-3-2012 el actor recibe carta cuyo tenor se da aquí por reproducido, y que indica la necesidad de amortizar su puesto de trabajo con efectos diferidos al 20-3-2012, señalando principalmente:

La crisis que está atravesando el país en general y nuestro sector en particular está haciendo que nuestro trabajo y con ello nuestra facturación e ingresos estén descendiendo trimestre a trimestre. Para que sirva de ejemplo, en los últimos cuatro trimestres hemos sufrido una reducción sistemática de la facturación a razón de un 18,97% por trimestre. Esto hace que en el último trimestre del 2011 hayamos facturado un 47,85% menos que el primero.

A continuación la carta refleja los datos aludidos en el ordinal 4º.

En aquel momento se puso a disposición del actor la suma de 3164,54 euros.

Octavo: El 7-5-2012 se intentó sin avenencia la conciliación pre-procesal necesaria para entablar las presentes actuaciones (papeleta de fecha 13-4-2012).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

" Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Mauricio frente a INELCO 2001 SL y GELNOR 2000 SL en procedimiento por despido 380/2012, en que también fue parte el FGS, debo declarar el mismo como improcedente, quedando en manos de las demandadas la opción por la readmisión y el abono de los salarios de tramitación a razón de 45,39 euros/día o, en su caso, la extinción de la relación laboral, deduciéndose en este caso una indemnización en favor del trabajador de 7228,35 euros, de la que podrá deducirse la ya satisfecha de 3164,54 euros, estando obligado el FGS a estar y pasar por la presente declaración."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

Presentado el 8-2-2013 por la recurrente documento referido a resolución judicial de instancia respecto de otro trabajador de la misma empresa, se procedió a su devolución por no cumplir la exigencia del Art. 270 LEC citado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la pretensión del trabajador demandante con categoría profesional de oficial de segunda y antigüedad desde el año 2008, declarando la existencia de un despido objetivo improcedente, fechado el 20 de marzo de 2012, por razones económicas y productivas que se hacen constar en la carta de despido, y que se infieren de los hechos declarados probados y de las consideraciones jurídicas de instancia, evidenciando una falta de acreditación de la reducción de ventas por insuficiencia del informe testificado defendido en el acto del juicio por un familiar de los administradores empresariales, sin aportación de documental mercantil o tributaria, siendo además que se declara la existencia de un grupo laboral a los efectos de la solidaridad correspondiente, por entender que hay una comunicación operativa con nóminas cruzadas de empleados, posición fiduciaria, explotación y entramado correspondiente. Finalmente desestima la existencia de una posible vulneración de derechos fundamentales en relación a garantía de indemnidad por presentación del trabajador demandante de varias demandas (3) o haber ostentado la cualidad de representante de los trabajadores hasta julio de 2011 (revocación de la asamblea).

Disconforme con tal resolución de instancia una de las empresariales de dicho grupo declarado plantea recurso de suplicación articulando una especie de motivación propia del recurso de apelación común, dónde se esboza un primer motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS que se denomina error en la valoración de la prueba, que no contiene los mínimos de formalidad exigible procesalmente en el orden jurisdiccional social, al que se unen un segundo motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS con cita única y exclusiva de jurisprudencia (sin articulado concreto alguno) para finalizar con unos breves motivos tercero y cuarto de aspecto conclusivo y complementario, que en su globalidad pasamos a analizar,por razones de estricta tutela judicial.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad. La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que se refiere al caso concreto de la presente pretensión de la empresarial recurrente que viene a articular un medio de impugnación extraordinario que denomina recurso de suplicación, pero que está basado en elementos más propios del recurso de apelación en el orden jurisdiccional común, pretende en base a una intitulación general que denomina error en la valoración de la prueba, que imputa al juzgador de instancia, entender que ha habido un error manifiesto...

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