SAP Valencia 113/2014, 26 de Marzo de 2014

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2014:1401
Número de Recurso58/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución113/2014
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000058/2014

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 113

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

  1. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintiseis de marzo de dos mil catorce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000145/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s CARSWIM 2011 SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DANIEL MORATA SANCHEZ-TARAZAGA y representado por el/la Procurador/a D/Dª RICARDO MANUEL MARTIN PEREZ, y de otra como demandada - apelado/s FEDERACION DE NATACION DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/ Dª SUSANA PEREZ NAVALON.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA, con fecha 06/11/2013, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que ESTIMANDO como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de CARSWIN 2011 SL contra FEDERACIÓN DE NATACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA debo condenar y condeno a FEDERACIÓN DE NATACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA a pagar a los actores la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS (2.248#), intereses conforme al fundamento tercero, sin hacer imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 24/02/2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandante CARSWIN 2011 S.Lcontra la citada sentencia de instancia que estimó en parte su demanda de juicio ordinario en reclamación de daños y perjuicios derivados de la resolución unilateral del contrato de arrendamiento de servicios realizada por la demandada,FEDERACIÓN VALENCIANA DE LA NATACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, que tenía por objeto la dirección técnica por parte del de la primera representada por D. Amadeo del Centro de Tecnificación Deportiva de Natación del Complejo Cultural Petxina y Cheste realizada por la demandada, y se funda e n que la misma incurre en unas indebidas interpretación de tal contrato,de las pruebas y de la valoración de éstas, y en infracción de los arts 1101 a 1108 y 1281 del CC y de los arts.217 y 326 de la LEC por lo siguiente:1) La resolución contractual con tres meses de preaviso pactada se ha de interpretar resolviendo las dudas al efecto en contra de su redactora que fue la demandada y con el contrato en su conjunto y, por ello, según éste y la testifical del Sr. Benedicto pese a su parcialidad y lo contradictorio de su declaración que hizo esa redacción, en el sentido de que no poder tener lugar antes del paso del plazo anual y por temporada convenido (12 meses del 1 de septiembre del 2011 al 31 de agosto del años siguiente) porque si no dejaría sin efecto evitar su prórroga automática y de hacerlo la primera, como realizó el día 4-10-2011, antes de ese transcurso se atentaria al principio de reciprocidad de las prestaciones ante de la dificultad del Sr. Amadeo de un nuevo Club y de atender a sus gastos fijos; 2)Tal resolución unilateral sin causa justificada antes del paso del plazo pactado, es contraria a los propios actos de la demandada dado que en las Asambleas Generales Ordinarias celebradas antes de la misma y poco después (junio 2011 y diciembre 2012) se prevéia la continuación del entrenador y presupuesto para tecnificación, y supone un incumplimiento de la misma al no responder a la rebaja de la subvención de ésta que alegaba lo que da derecho a indemnización, tanto por lucro cesante en este caso adverado por derivar de los honorarios a percibir ese temporada de 22.487,76 euros de no haber mediado la misma y que se rebajaron en la audiencia previa de los reclamados en la demanda por ese importe al prestar luego otros servicios a terceros el Sr. Amadeo a la suma de 17.487 euros de los que en todo caso no sobrepasando los últimos los 1000 euros al mes según el informe de contrario debe recibir

14.487,76 euros, como por daño emergente por importe de 4.698 euros por deber seguir pagando un alquiler de vivienda hasta fin de termporada con riesgo en caso de resolución del arriendo de que se le reclamara una indemnización; 3) Los intereses procedentes de la suma a la que se condena serán los legales desde la reclamación extrajudicial de pago y no desde la demanda, reclamación que cabe entender hecha desde que el 5-10-212 rechazó la indemnización ofrecida de contrario que sólo se consignó en el curso de la litis.

La otra parte se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación previa revisión de las pruebas,de la doctrina y normas aplicables en relación con los motivos del recurso.

1) Como normas y doctrina aplicables citamos :

-En lo que se refiere a la apelación y su ámbito,el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: Es reiterada la jurisprudencia según la cual: "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...." (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ). -Respecto a la interpretación de los contratos la doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal, de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal "( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003 . En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002, 13 de diciembre de 2001, 12 de julio de 2001, 11 de julio de 2000, 24 de junio de 1999, 18 de mayo de 1998, 4 de diciembre de 1997, 2 de septiembre de 1996, 28 de julio de 1995, 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991 .

Entre estas normas subsidiarias hemos de reseñar el art.1285 del CC según el cual las clásulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras atribuyendo a las dudosas en sentido que resulte del conjunto de todas.

Por otro lado, la misma interpretación de los contratos, al igual que la valoración de la prueba, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983 ) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982, 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986, entre otras muchas). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997 )......En materia de interpretación

negocial a los Tribunales de apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función juzgadora que sólo es revisable casacionalmente cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993 ).".

-El el art.217 de la LEC regula la carga de la prueba y dice que el actor ha de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables,el efecto jurídico correspondiente a laspretensiones de la demanda o de la reconvención, y los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR