SAP Vizcaya 65/2013, 5 de Febrero de 2013

PonenteMARIA LOURDES ARRANZ FREIJO
ECLIES:APBI:2013:2470
Número de Recurso576/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución65/2013
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-11/018714

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 576/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 886/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Frida

Procurador/a/ Prokuradorea:RAQUEL REGIDOR LLAMOSAS

Abogado/a / Abokatua: JESUS ANGEL PEINADOR ORQUIN

Recurrido/a / Errekurritua: Everardo

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA ARRUZA DOUEIL

Abogado/a/ Abokatua: ASIER SAEZ URIBE

S E N T E N C I A Nº 65/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

En BILBAO (BIZKAIA), a cinco de febrero de dos mil trece.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituída por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de procedimiento ordinario LEC 2000 886/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao a instancia de Frida apelante - demandante, representada por la Procuradora RAQUEL REGIDOR LLAMOSAS y defendida por el Letrado JESÚS PEINADOR ORKIN contra Everardo apelada (se opone al recurso) - demandada, representado por la Procuradora MARTA ARRUZA DOUEIL y defendido por el Letrado ASIER SÁEZ URIBE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de abril de 2012 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 18 de abril de 2012 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Que se DESESTIMA íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Regidor en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento de Dña. Frida frente a D. Everardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arruza, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 576/12 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se solicitaba en la demanda la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre actora y demandado, por ser dicho préstamo usurario, y leoninos sus pactos.

Se solicitaba asimismo la nulidad de los asientos registrales de hipoteca amparados en el préstamo, y se condenara a la actora a abonar al demandado la cantidad realmente recibida que eran 15.000 euros ( habiendo ya devuelto 9100), y no los 30.500 euros que figuraban en la escritura.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda, al no considerar acreditado que la actora recibiera menos cantidad en concepto de préstamo, que la recogida en la escritura de hipoteca, no considerando leoninos los intereses pactados (un 6%),y sin que constaran acreditadas las especiales circunstancias que a las que se refiere la Ley Azcárate (ley de 23 de Julio de 1908).

Se rechaza así mismo, por extemporánea, la alegación de negocio simulado del préstamo, al ser realizada en trámite de conclusiones, alterando la causa petendi de la demanda.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se alza la demandante y en su primer motivo de recurso niega que la alegación de negocio simulado suponga una alteración de la causa petendi, sosteniendo que la causa de pedir es la nulidad de la escritura publica de préstamo con garantía hipotecaria, y por lo tanto la figura del negocio simulado como fundamento jurídico para respaldar dicha petición de nulidad, ni constituye una alteración del derecho reclamado, ni lo transforma, ni tampoco causa indefensión a la contraparte, apelando a la aplicación del principio "iura novit curia".

La sentencia de la AP de Madrid de 10 de Octubre de 2012, recogiendo la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia, establece lo siguiente:

"QUINTO.- II. La « mutatio libelli »

Dentro de los efectos que produce la pendencia del proceso se encuentran la prohibición de la « mutatio libelli » por una lado; y, por otro, los efectos procesales comprendidos genéricamente en la denominada ficción de la «litispendencia»: señaladamente, la perpetuatio iurisdictionis (« perpetuatio personae »; « perpetuatio obiectus »; « perpetuatio quantitatis », etc.), tal y como la entiende la jurisprudencia. La prohibición de la « mutatio libelli » se contempla en el artículo 412 de la L.E.C ., mientras que la perpetuatio iurisdictionis en su sentido amplio jurisprudencial de que la sentencia no puede tener en consideración nada que no estuviese plasmado en la demanda, se encuentra recogido en el artículo 413 de la LEC .

En el artículo 412 L.E.C . se prevé que establecido el objeto del proceso en la demanda, en la contestación y en su caso en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. En el artículo 413 LEC se alude a la perpetuatio iurisdicitionis, estableciendo que no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas que hubiere dado origen a la demanda. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 22 de febrero de 2001 declaró que: "Cuando se inicia el proceso, es de acuerdo con el principio de la "perpetuatio iurisdictionis" - SS.T.S. 24 de abril 1.951, 1 julio 1.962, 20 marzo 1.982, 1 octubre 1.983, 6 febrero y 13 abril

1.986, 28 septiembre 1.989, 27 abril 1.991, 17 febrero 1.992, 12 noviembre 1.993, 13 mayo 1.996, 18 y 21 febrero 1.997 ó 5 de mayo 1.998 -, el momento en relación al cual deben considerarse los hechos enjuiciados - artículo 413 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -".

SEXTO

La doctrina científica interpreta este precepto entendiendo que son admisibles las alegaciones de modificación de pretensiones siempre que reúnan alguna de las características siguientes:

1) Consistir en una supresión o reducción de las pretensiones interpuestas.

2) Suponer la extensión o ampliación, cualitativa y cuantitativa, de las pretensiones, siempre que no alteren la petición inicial, sino que acompañen a la misma por vía de aclaración, conexión o deducción.

Igualmente, se ha precisado que: «La prohibición del cambio de demanda o mutatio libelli se halla contenida en el artículo 412 y trata de evitar la indefensión que puede provocar en el demandado cualquier modificación de las pretensiones formuladas en la demanda, siendo así que las únicas alteraciones admisibles son las que con carácter general recoge el artículo 416 de la LEC . No debemos olvidar que el demandado necesita organizar su estrategia defensiva en función de las pretensiones deducidas por el actor de modo que si se produce una variación en las mismas, el demandado no podría reaccionar frente a ellas, lo que constituiría una evidente infracción de sus garantías procesales. No obstante, la LEC sí autoriza a las partes a formular alegaciones complementarias (artículo 426 ), siempre que ello no entrañe una alteración sustancial del objeto del proceso, razón por la cual no es procesalmente correcto ni constitucionalmente lícito que se modifiquen los términos en los que se ha planteado el debate, ni siquiera aprovechando el trámite de la reconvención ya que es frecuente utilizar la contestación a la reconvención para alterar los fundamentos de la pretensión inicialmente deducida. Hay que tener presente que la prohibición del cambio de demanda obedece a la necesidad de proteger el interés del demandado por lo que habría de admitirse siempre que éste preste su consentimiento y sirva para la resolución anticipada del proceso».

Así lo han venido entendiendo también nuestros Tribunales y, a título de ejemplo, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en su Sentencia de fecha 24 de mayo de 2002 -que analizaba un caso similar al que nos ocupa-, señaló: El artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dice : «1.-Establecido lo que sea objeto del proceso...

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