ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:4455A
Número de Recurso906/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Pedro Francisco presentó escrito con fecha de 21 de marzo de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 13 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 538/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1575/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 11 de abril de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por el Procurador Don Argimirio Vázquez Guillén, en nombre y representación de DON Pedro Francisco , presentó escrito con fecha de 17 de mayo de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de DON Ángel , presentó escrito con fecha de 24 de mayo de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida e interesando la inadmisión de los recursos interpuestos.

  4. - Por Providencia de fecha de 21 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 11 de febrero de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que los recursos interpuestos cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito en la misma fecha interesando la inadmisión de los recursos formulados.

  6. - Asimismo, por la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 5 de febrero de 2014 interesando la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad penal, de acuerdo con los documentos aportados. Evacuado el correspondiente traslado, por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 20 de febrero de 2014 formulando oposición a la solicitud de oposición formulada de contrario. Mediante Decreto de 4 de abril de 2014 se acordó, entre otras determinaciones: "Pase lo actuado a la Sala de Admisión para que se resuelva lo procedente en cuanto a la solicitud de suspensión de las presentes actuaciones por prejudicialidad penal formulada".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Con carácter previo, procede pronunciarse sobre la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal formulada por la parte recurrente, en el sentido de desestimar la petición formulada, por cuanto de la documental aportada no resulta posible ponderar, en forma alguna, si el hecho por el que se procede en causa criminal puede tener influencia decisiva en la cuestión civil suscitada en los presentes recursos. Así, por la parte recurrente, en su escrito solicitando la suspensión del presente trámite de fecha de 5 de febrero de 2014, se aporta como doc. nº 1 únicamente copia del primer documento de una querella criminal por un presunto delito de estafa, por el que no resulta posible valorar, de ninguna forma, la identidad o conexión que determine una posible influencia decisiva en la cuestión civil planteada en los presentes recursos, en la forma exigida legalmente en el art. 40.2, LEC , y que pudiera determinar la imposibilidad de simultaneidad de procedimentos en la forma determinada por la jurisprudencia de esta Sala (STS de 4 de noviembre de 1986 ).

  2. - Expuesto lo anterior, por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en los siguientes tres motivos, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de la Sala: el primero, por infracción de los arts. 1941 , 1959 y 1960 CC por considerar que la resolución impugnada habría realizado una valoración injusta y arbitraria de la prueba, al no tener en cuenta la única prueba documental existente en autos, que acreditaría que la posesión del inmueble se habría realizado "en concepto de dueño", y que el Sr. Cesareo se habría comportado como dueño en multitud de ocasiones, al igual que la Sra. Delfina ; el segundo, por aplicación indebida del art. 1261 CC e inaplicabilidad del art. 1301 CC y la jurisprudencia que lo desarrolla, por entender que la compraventa realizada reuniría todos los requisitos, para ser válida, perfecta y productora de obligaciones, por mas que dicha venta no produzca la transmisión de la propiedad de la 1/16 parte de la finca perteneciente al actor, y que el consentimiento prestado pues ambas partes habrían expresado con claridad, uno la intención de vender porque se creía dueño absoluto de la totalidad de la finca, y otro su intención de comprar porque creía que quien le vendía era el dueño absoluto de la totalidad de la finca; y el tercero, por infracción del art. 361 CC , pues Don. Cesareo habría construido la vivienda a sus expensas, una vez fallecida su esposa, sin oposición de los comuneros del terreno, tales como el actor, que no ha acreditado que se habría opuesto a dicha construcción y con su actitud pasiva demuestra que no habría existido dicha oposición, sino al contrario un consentimiento y aquiescencia con la conducta del constructor, y que Don. Cesareo habría dado de alta la vivienda en el catastro, extendiéndose el recibo del IBI únicamente a su nombre.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo su importe inferior a la cantidad de 600.000 euros.

  3. - Sentado lo anterior, el recurso interpuesto incurre en sus motivos primero y segundo en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene en su escrito de recurso que la resolución impugnada habría realizado una valoración injusta y arbitraria de la prueba, al no tener en cuenta la única prueba documental existente en autos, que acreditaría que la posesión del inmueble se habría realizado "en concepto de dueño", y que Don. Cesareo se habría comportado como dueño en multitud de ocasiones, al igual que Doña. Delfina , pues aquel habría construido la casa en 1982 sin oposición de nadie y a la vista de todo el mundo, y habría contribuido con los gastos, impuestos y gravámenes desde su construcción, y que la compraventa realizada reuniría todos los requisitos, para ser válida, perfecta y productora de obligaciones, por mas que dicha venta no produzca la transmisión de la propiedad de la 1/16 parte de la finca perteneciente al actor, y que el consentimiento prestado pues ambas partes habrían expresado con claridad, uno la intención de vender porque se creía dueño absoluto de la totalidad de la finca, y otro su intención de comprar porque creía que quien le vendía era el dueño absoluto de la totalidad de la finca. Elude o soslaya el recurrente, de esta forma, que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que no consta probado que Don. Cesareo poseyera el inmueble objeto de autos en concepto de dueño por la totalidad de la finca, al no constar el concepto de su posesión respecto de la parte de la esposa tras su fallecimiento, que no se hizo evidente hasta la escritura de compraventa otorgada con fecha de 14 de abril de 2004, lo que determina la imposibilidad de la adquisición por usucapión formulada, y que la venta realizada por uno de los comuneros sin consentimiento de los demás, determina la nulidad de pleno derecho de la compraventa, por la falta del elemento esencial del consentimiento, así como de la transmisión subsiguiente y los préstamos hipotecarios posteriores, al no tratarse de terceros de buena fe, puesto que la finca no se inmatriculó hasta el 22 de septiembre de 2008, y la demanda fue presentada antes de que transcurrieran dos años desde aquella fecha.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  4. - Asimismo, el motivo tercero del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la razón decisoria o «ratio decidendi» de la resolución impugnada ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene que Don. Cesareo habría construido la vivienda objeto de autos a sus expensas, una vez fallecida su esposa, sin oposición de los comuneros del terreno, sin oposición del actor a dicha construcción, con lo que su actitud pasiva revelaría su consentimiento y aquiencencia con la conducta del constructor, y que habría sido Don. Cesareo quien habría dado de alta la vivienda en el catastro, extendiéndose el recibo del IBI únicamente a su nombre, por lo que concurrían todos los requisitos para admitir la existencia de accesión inversa, de manera que se soslaya que la resolución impugnada, tras examinar la cuestión invocada, determina que esta pretensión no ha sido planteada por la parte vía acción, lo que resulta imprescindible, mediante la correspondiente reconvención, sin perjuicio de la posibilidad de plantearlo en litigio aparte por quien considere que éste en su derecho hacerlo.

    En consecuencia, la Sentencia impugnada no se opone, en forma alguna, a la jurisprudencia de esta Sala citada como infringida debiendo recordarse, nuevamente, que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina de esta Sala. Circunstancias que no acontecen en el supuesto de autos, al eludir su razón decisoria o «ratio decidendi».

  5. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  6. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  8. - Habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por DON Pedro Francisco contra la sentencia dictada con fecha de 13 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 538/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1575/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, con PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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