STSJ País Vasco 676/2013, 16 de Diciembre de 2013

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2013:2854
Número de Recurso102/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución676/2013
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 102/2013

SENTENCIA NÚMERO 676/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En la Villa de Bilbao, a dieciséis de diciembre de dos mil trece.

La Seccion Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 23-10-2012 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número Dos de Donostia-San Sebastián en el recurso contencioso-administrativo número 686/2009, en el que se impugna el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de San Sebastián, de fecha 19 de junio de 2009, por el que se acuerda dejar sin efecto el expediente de expropiación anteriormente tramitado, y en especial los acuerdos de la Junta de Gobierno Local de 29 de abril de 2005 y 10 de junio de 2005, por los que se aprobaron la relación de bienes y derechos afectados y la iniciación de la fase de justiprecio, respectivamente.

Son parte:

- APELANTE : D. Artemio, representado por la Procuradora Dª. TERESA ZULUETA CALVO y dirigido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL TAMARGO GARCÍA.

- APELADO : AYUNTAMIENTO DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, representado por el Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Artemio recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia estimando el recurso.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 12-12-2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Sentencia nº 225/2012 dictada el 23 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de San Sebastián en el Procedimiento Ordinario nº 686-2009.

SEGUNDO

Los hechos acaecidos que dan lugar al recurso contencioso administrativo de instancia se resumen en que durante la tramitación de un procedimiento de expropiación forzosa que afectaba a múltiples titulares de bienes se aprueba por el ayuntamiento un proyecto que modifica al anterior -alteración esta que no afecta a los bienes del recurrente, que van a mantener en el proyecto modificado la condición de expropiable en términos idénticos a los que tenía-, y modificación esta en cuya virtud el ayuntamiento archiva el inicialmente incoado para comenzar uno nuevo.

La Sentencia apelada desestima el recurso considerando que el ayuntamiento podía unilateralmente poner fin al procedimiento expropiatorio en virtud a que todo él se debe instrumentar en un único expediente y no en varios -como ocurriría de seguirse uno para el apelante y el resto de expropiados no afectados por la modificación del objeto a expropiar causada con posterioridad al inicio de aquel expediente y otro para aquellos propietarios cuyo objeto expropiable había sido alterado en el proyecto modificado-; en segundo lugar, se considera que al no haberse reconocido derecho alguno a favor del actor no resultaba tampoco aplicable el régimen de revisión de oficio de las actuaciones administrativas y menos aún cuando la Administración no había renunciado a la expropiación sino que esta se mantenía respecto del nuevo objeto.

Ninguna consideración jurídica específica efectúa la Sentencia respecto de la necesidad de que el expediente expropiatorio sea único y que la modificación de cualquiera de sus partes deba originar la necesidad de alterar todos los demás. Ocurre que la LEF y de modo más concreto su Reglamento -arts 15 y 20 - consideran que el procedimiento expropiatorio, en principio, uno, comienza con el cuerdo de necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados y que previamente han sido individualizados, ahora bien, acto seguido, los arts. 26 y siguientes de la LEF y concordantes del Reglamento recogen que el justiprecio se obtendrá en pieza separada de aquél, para cada afectado, expediente éste que va a contar con su propio trámite, objeto, resolución y recursos. Por lo tanto, esta pieza separada puede mantenerse si la alteración, de ser posible, del expediente de expropiación no le provoca ninguna alteración, como es el caso. De hecho, la conservación de los actos no afectados por los motivos que anulan a los que integran sus antecedentes es una máxima en nuestro derecho administrativo -v. gr. arts. 64 y 66 de la Ley 30/1992 -.

No hay pues obstáculo jurídico para mantener la eficacia de la pieza separada de justiprecio toda vez que la modificación de los bienes y derechos a expropiar no le afectan en modo alguno.

En segundo lugar, hay que diferenciar entre la renuncia al derecho y el desistimiento que afecta únicamente al procedimiento - arts. 87.1 y 90 de la Ley 30/1992 -. En el caso, la Administración no ha renunciado a su derecho a expropiar pero sí ha desistido del procedimiento para iniciar uno nuevo cuando, y se trata de valorar si este desistimiento es o no admisible jurídicamente.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 4 de junio de 2013 -recurso nº 232-2011 manifiesta el criterio que a continuación se transcribe y que resulta plenamente aplicable al caso en estudio:

" lo anterior no contradice la doctrina fijada por esta misma Sala y sección en cuanto a las posibilidades de desistimiento del expediente expropiatorio por parte de la Administración expropiante. Así, en sentencia dictada el día 26 de mayo de 2005 (recurso de casación nº 5536/2001 ) se decía: "También ha de estarse entre otras a la Sentencia de esta Sala de 8 de Junio de 1.999 (LA LEY 9532/1999) (Rec. Casación 2508/95) que señala: "Esta Sala tiene declarado que, si bien la paralización de un expediente expropiatorio obliga a la Administración a...

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