STSJ País Vasco 1690/2013, 1 de Octubre de 2013

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2013:2705
Número de Recurso1662/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1690/2013
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1662/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-11/001732

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2011/0001732

SENTENCIA Nº: 1690/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 1/10/2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Remedios contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 6 de marzo de 2013, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Remedios frente a ASTILLEROS ESPAÑOLES SA, COMISION LIQUIDADORA ASTILLEROS ESPAÑOLES SA, COMISION LIQUIDADORA DE IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. EN LIQUIDACION- Amador . Rafael . Rosendo, Felipe, INSTALACIONES Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. EN LIQUIDACION, Hugo, MUTUA ASEPEYO, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA MUTUALIA, Leopoldo, Rafael, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Rosendo .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La demandante Remedios, nacida el NUM000 -1944, contrajo matrimonio con Valentín en fecha de 27 de diciembre de 1967.

Valentín fue diagnosticado el 19-2-2010 de mesotelioma pleural, y falleció el día 21-5-2010.

SEGUNDO

Valentín, nacido el NUM001 -1936, figuraba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM002, habiendo prestado servicios en la demandada ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A. (actualmente absorbida por la demandada IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A., en liquidación), primero para la empresa subcontratada INSTALACIONES Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.A., desde 1971 hasta 1988 y, después, para la propia Astilleros Españoles, S.A. desde 1988 hasta 1989.

TERCERO

En Resolución del INSS de fecha 25-6-2010 se reconoció a la demandante prestación de viudedad.

En escrito de fecha 11-10-2010 la actora pidió, en relación a su pensión de viudedad, que se reconociera que la muerte de su esposo había sido causada por enfermedad profesional, petición que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 27-1-2011

Se da por íntegramente reproducido el expediente administrativo.

CUARTO

Según las conclusiones del informe de fecha 22-7-2010 emitido por Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales, "no se ha establecido la probabilidad de exposición. Basándose en la aparición de otros casos en aquel entorno puede haber indicios de que se hubiera producido", señalándose en otro apartado de dicho informe ("aplicación de estos criterios al caso individual estudiado"), que "en el caso actual no se ha podido establecer el uso o manipulación del amianto durante el trabajo", "(...) nivel (posible) de exposición: no se ha establecido".

En dicho informe se recogía, asimismo, que "según manifiesta, su tarea consistió en pintar los buques y posteriormente en la construcción de la estructura, con labores de soldadura y colocación de tuberías y cableados" y que "no existen datos documentales sobre las tareas del trabajador en la empresa".

QUINTO

De estimarse la demanda, la base reguladora de la prestación postulada sería de 2.966,95 euros y la fecha de efectos económicos desde el 11-7-2010."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Remedios frente a INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO, MUTUA MUTUALIA, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, INSTALACIONES Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.A., ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A., IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. en liquidación, COMISIÓN LIQUIDADORA DE IZAR y COMISIÓN LIQUIDADORA DE ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A., y declaro que la enfermedad por la que falleció el trabajador Valentín y que ha dado lugar a las prestaciones económicas de las que es beneficiaria Remedios no es derivada de enfermedad profesional, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de la viuda demandante, beneficiaria de tal prestación de muerte y supervivencia, cuyo causante fue su esposo fallecido el 21 de mayo de 2010 y que tenía diagnosticado un mesotelioma pleural al menos desde el 19 de febrero del 2010, que peticiona que se declare como enfermedad profesional la contingencia que debe reconocer dichas prestaciones en atención a tal diagnóstico de mesotelioma pleural, su prestación de servicios durante años en labores y presencia de productos de amianto, al menos con exposición ambiental, con un origen profesional que ha sido debatido. Constan datos a tener en cuenta; que el trabajador se encontraba jubilado con una declaración de incapacidad permanente total de enfermedad común reconocida en el año 1990 para tareas de electricista, aún cuando había realizado durante más de 20 años prestaciones de servicios en el astillero en labores de pinturas, soldadura, tuberias u otros. El juzgador de instancia a la vista de que el informe técnico de OSALAN no es concluyente respecto de la exposición, hace saber que la demandante pidió inicialmente la pensión de viudedad por enfermedad común, aunque rapidamente rectificó la petición profesional, entendiendo que el resto de compañeros y casos que han testificado no son concluyentes, echando de menos algún tipo de prueba pericial, y sirviendo ciertas dudas respecto de las tareas realizadas.

Por eso, disconforme con tal resolución de instancia la demandante plantea recurso de suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b del artículo 193 de la LRJS al que se suma un segundo motivo jurídicio según el párrafo c del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes,...

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