STSJ Castilla-La Mancha 537/2014, 30 de Abril de 2014

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2014:1287
Número de Recurso618/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución537/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00537/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2013 0102485

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000618 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001145 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Maximo

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: ALERTA Y CONTROL S.A., FOGASA FOGASA

Abogado/a: DAVID ALVAREZ DE CIENFUEGOS (ALERTA Y CONTROL S.A.)

Procurador/a: MARIA TERESA AGUADO SIMARRO (ALERTA Y CONTROL S.A.)

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

  2. JESUS RENTERO JOVER

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a treinta de abril de dos mil catorce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 537 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 618/2013, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de D. Maximo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 1145/2012, siendo recurrido/s ALERTA Y CONTROL S.A. y FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 5 de febrero de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 1145/2012, cuya parte dispositiva establece:

Que desestimo la pretensión de despido de D. Maximo contra ALERTA Y CONTROL S.A., y lo declaro procedente y convalidada la extinción del contrato sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. Maximo, parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa demandada desde el 15 de enero de 2006, con la categoría de vigilante de seguridad y un salario de 48'18 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes.

El tiempo y forma del pago del salario, el lugar de trabajo, la modalidad y duración del contrato el trabajo, la jornada y las características particulares antes de producirse el despido, son los consignados en la demanda y se tienen por reproducidos por no haber sido objeto de oposición.

SEGUNDO.- El despido impugnado se produjo con efectos del día 17 de septiembre de 2012, y se notificó a parte actora el mismo día mediante carta en la que se invocan como causas los siguientes hechos

Que el pasado 29 de Agosto de 2.012 se produjo inspección del servicio de seguridad en el hospital del Carmen de Ciudad Real y realizada por D. Pedro Antonio, debido a la solicitud del Jefe de Equipo del Servicio D. Avelino dada la situación de usurpación de las llaves nº 150 correspondientes a un cuarto del Hospital, habiendo sido debidamente solicitada y requeridas a su persona sin que estas estén devueltas a las llaves de seguridad.

A la llegada del Inspector al servicio, solicitó al vigilante que se encontraba en el puesto, para que le indicara cual era su situación indicándole que se encontraba en un cuarto anexo al de seguridad debido a la falta de las llaves en el cuarto de seguridad que han sido retiradas hace tiempo por Usted y habiendo sido solicitadas por su Jefe de Equipo sin devolverlas, procedió a llamar al mencionado cuarte respondiéndole Usted y saliendo del mismo cerrando la puerta, ante lo cual se le consulta que hace en dicho cuarto y que iba a entrar a inspeccionarlo, ante su primera negativa procedió a la apertura, donde a sorpresa del inspector se encontró con que había montado un cuarto con mobiliario y electrodomésticos, entre los cuales labia una cama con colchón y almohada, mesa de escritorio con un ordenador portátil de su propiedad y un pequeño frigorífico, del cual se procedió a realizar fotografías para el informe de inspección.

Que este hecho tiene una gravedad, que conlleva la aplicación disciplinaria debido a que dada sus facultades como personal de seguridad ha usurpado unas dependencias del cliente para su uso personal no estando indicado para el uso y disfrute de los vigilantes de seguridad, retirando las llaves del equipo de seguridad para evitar el acceso al mismo. Que además de dicha acción de abuso de facultades, muestra totalmente una desidia en sus funciones, no sólo porque de la disposición del cuarto con los objetos indicados ya hacen suponer que no se esta ejecutando las tareas y funciones propias de su cargo como vigilantaza de seguridad durante el servicio de manera continuada, si no porque en el momento concreto se denota no estar cumpliendo con sus funciones tal y como determina el manual operativo. Ambos hechos son suficientes para que esta parte lo considere un daño a imagen de la Empresa en la prestación de sus servicios, así como la perfidia total de confianza depositada en Usted para la custodia de bienes propia de sus funciones y objeto principal de los servicios que presta esta mercantil.

TERCERO.- Mediante la prueba practicada en el juicio han quedado acreditados los hechos imputados en la carta en todos sus términos, como se explica en la fundamentación jurídica. CUARTO.- La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de aforado como representante legal o delegado sindical. Tampoco consta afiliación sindical a la empresa.

QUINTO.- Consta intento de conciliación administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Maximo, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la Sentencia de instancia que, en demanda sobre despido, declaró: «Que desestimo la pretensión de despido de D. Maximo contra ALERTA Y CONTROL S.A., y lo declaro procedente y convalidada la extinción del contrato sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.»

SEGUNDO

Se formula un primer motivo «Al amparo del artículo 193.a) para reponer los autos al momento de haberse producido infracción de normas o garantías del procedimiento, omitiendo el mandato contenido en el artículo 97.2 de la LJS:

La sentencia carece en los antecedentes de hecho resumen de los hechos que han sido objeto del debate, pues esta obligación no se puede sustituir con la transcripción de la carta de despido, además con el carácter de hecho probado, lo que ya va predeterminando el fallo.

Los fundamentos de derecho van destinados a recoger cuanto la demandada alega, desconociendo cuáles son los razonamientos que le llevan a esta conclusión, en definitiva esta falta de motivación lleva a la indefensión del recurrente, que la desconocer los caminos por los que el Juzgador ha llegado a esta decisión, se ve incapaz de combatirlos.»

TERCERO

El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:

  1. Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, no toda infracción de las reglas procesales provoca por sí misma una infracción del art. 24.1 CE ( STC 48/1986 [RTC 1986, 48], Fundamento Jurídico 1º). Este resultado sólo puede alcanzarse cuando la acción u omisión de los Tribunales ha producido una indefensión con trascendencia material al afectado por ellas ( SSTC 63/1982 [RTC 1982, 63 ], 48/1983 [RTC 1983, 48 ], 22/1983 [RTC 1983, 22 ], 118/1983 [RTC 1983, 118 ], 93/1987 [RTC 1987, 93 ], 30/1986 [RTC 1986, 30 ], 35/1989 [RTC 1989, 35 ] ó 154/1991 [RTC 1991, 154], entre otras). Esto equivale, por una parte, a afirmar que sólo se produce la indicada vulneración cuando se ha privado al justiciable de medios de defensa efectiva en el curso del proceso (en los términos y condiciones en que autorice a hacerlo el cauce procesal utilizado). Es preciso que, a consecuencia de estas infracciones, la parte haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso. De otro modo, la invocación del art. 24.1 CE tendría un alcance puramente ritual y degeneraría en un mero formalismo, estrategia procesal abiertamente improcedente en esta sede, diseñada para la tutela frente a violaciones efectivas de los derechos fundamentales ( art. 41 LOTC [RCL 1979, 2383 y ApNDL 13575]).

  2. Ello nos lleva a la necesidad de delimitar el concepto de indefensión a la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional que ha tenido ocasión de pronunciarse con respecto al motivo de quebrantamiento de forma previsto en el art. 238.3 LOPJ . Ciertamente se ha producido un uso abusivo del concepto de indefensión como mecanismo para obtener nulidades de actuaciones, y por ello es conveniente fijar claramente el mismo a los efectos de este recurso. En...

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