STSJ Cataluña 2710/2014, 9 de Abril de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2014:3988
Número de Recurso308/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2710/2014
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2012 - 0006212

F.S.

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 9 de abril de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2710/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Efrain frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 25 de junio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1149/2012 y siendo recurrido/a INSS (Institut Nacional de la Seguretat Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21-11-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la demanda formulada por D. Jesús, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Jesús, nacido el día NUM000 /1970 y con DNI núm. NUM001, figura afiliado a la Seguridad Social a través del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y con profesión habitual de conductor carpintería metálica.

SEGUNDO

Tras el oportuno reconocimiento médico por el ICAMS en fecha 24/05/12, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS en fecha 19/06/12, declarando que la parte actora no se halla en situación de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común.

TERCERO

Disconforme con dicha decisión la parte actora formuló reclamación previa, y la resolución de fecha 05/10/12 lo declaró en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común.

CUARTO

La parte actora acredita las siguientes dolencias: cardiopatía isquémica con antecedentes de IAM secundario tratada con ACTP y colocación de stent famacoáctico en dos ocasiones, clínica de angor de esfuerzo, trastorno depresivo recurrente, diabetes Mellitus tipo II, hepatitis C, reflujo gastroesofágico, tuberculosis pulmonar.

QUINTO

La base reguladora de la prestación asciende a 718,69 euros mensuales y la fecha de efectos es la de 01/12/12.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de Efrain invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, por infracción del art. 137 de la LGSS .

La recurrente considera que las lesiones que padece el actor le impiden realizar cualquier profesión u oficio y pide que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta.

Primeramente pide que se aclare el nombre del actor que consta en el hecho probado primero y en el fallo de la sentencia para que se haga constar el de Efrain, lo que debe ser estimado.

En cuanto al fondo, las alegaciones no pueden ser estimadas, por cuanto la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo". Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;

2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15...

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