SAP Santa Cruz de Tenerife 148/2014, 21 de Abril de 2014

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2014:343
Número de Recurso1007/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución148/2014
Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de abril de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 1007/13, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 158/12 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Juan y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Santiaga .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 158/12, con fecha 7 de octubre de 2013 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan, mayor de edad, con DNI/NIE nº NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor criminal y civilmente responsable de un delito de MALTRATO FAMILIAR EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de 10 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, y prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Santiaga por un periodo de 2 años, a su domicilio, lugar de trabajo o frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o forma, por sí o por persona interpuesta, y al abono de las costas procesales. Deberá indemnizar a doña Santiaga en la cantidad de 35,02 euros por las lesiones sufridas, ello con aplicación, en cuanto a los intereses, de lo previsto en el art. 576 LECiv .

Remítase testimonio de la presente sentencia al Juzgado de Instrucción nº 3 de Guimar.

La medida cautelar acordada respecto al acusado dictada por el referido Juzgado en la presente causa se mantendrá durante la tramitación de los eventuales recursos correspondientes que se interpongan contra la presente sentencia, a la vista del fallo condenatorio." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "UNICO.-Probado y así se declara que sobre las 23:30 horas del día 16/9/2012, el acusado Juan, mayor de edad, con DNI NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, encontrándose en el domicilio de su pareja sentimental Santiaga, sito en AVENIDA000 bloque NUM001 puerta NUM002 del Puertito de Güímar, como quiera que se iniciara una discusión entre ambos motivada por la negativa de éste a abandonar la vivienda y guiado por el propósito de ocasionar un menoscabo en su integridad física y, al propio tiempo, de atentar contra la dignidad de la misma la agarró fuertemente del cuello provocándole lesiones eritematosas que precisaron de una primera asistencia facultativa de naturaleza analgésica, para lo que precisó de un día de curación siendo éste no impeditivo para su ocupaciones habituales y sin que se objetiven secuelas." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 3 de abril de 2014.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Juan recurre la sentencia de fecha 7 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 158/12, en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la apreciación de las pruebas, afirmándose que, en atención a la declaración de los agentes de la Guardia Civil y teniendo en cuenta que los agentes de dicho Cuerpo tienen instrucciones expresas de atender a las víctimas de violencia de género, no deja de sorprender que, si en efecto la Sra. Santiaga presentaba lesiones, recién consumada la agresión, los citados agentes no hubiesen apreciado en la misma de forma objetiva huellas de la referida agresión, por lo que se sostiene que su declaración no confirma la versión sostenida por la Sra. Santiaga . Por todo ello se interesa la revocación de la citada sentencia, absolviendo al apelante del delito por el que resultó condenado.

SEGUNDO

Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado, de la perjudicada, los restantes dos testigos y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Juan, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento...

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