SAP Baleares 110/2014, 14 de Abril de 2014

PonenteJUAN DE DIOS JIMENEZ VIDAL
ECLIES:APIB:2014:893
Número de Recurso163/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución110/2014
Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Segunda.

Rollo número 163/2013

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número uno de Palma

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 426/2010

SENTENCIA núm. 110/2014

S.S. Ilmas.

DON DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO

DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL

DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

En Palma de Mallorca, a catorce de abril de dos mil catorce.

VISTO por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO y de los Ilmos. Sres. Magistrados Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL y Doña MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO, el presente rollo núm. 163/2013 en trámite de apelación contra la sentencia núm. 60/2013 dictada el día 11.2.2013 en el procedimiento abreviado núm. 426/2010 seguido ante el Juzgado de lo Penal número uno de Palma, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada, Juez titular del Juzgado de lo Penal nº uno de Palma, dictó sentencia el 11.2.2013 condenando a Pedro, concurriendo las circunstancias agravantes de prevalerse de cargo público que tenía, y de reincidencia, como autor de un delito de calumnias, a la pena de 22 meses de multa a razón de 6 # diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; a Carlos Miguel, como autor de un delito de calumnias, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 20 meses multa a razón de 6 # diarios, con igual responsabilidad personal subsidiaria; a Delia, como autora de un delito de calumnias, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses multa, con cuota diaria de 6 #, con igual responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas. Cada uno de ellos fue condenado al pago de 1/6 partes de las costas procesales causadas en la instancia.

Absolvió a los tres acusados del delito de injurias, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, la representación procesal de Pedro y de Carlos Miguel interpuso recurso de apelación el 4.3.2013. La representación procesal de Bruno apeló la sentencia el 5.3.2013. Esta apelación fue impugnada por Delia el 22.3.2013 y por Pedro y Carlos Miguel el 22.3.2013. Delia interpuso recurso de apelación el 26.3.2013. Fue impugnado por Bruno el 18.4.2013. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente JUAN JIMÉNEZ VIDAL.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida, excepto la frase contenida en la parte final del primer párrafo que dice: "... en la que se enseñan distintas (20) maneras de matar a una mujer" que queda eliminada.

"Los acusados Pedro (mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 25/11/2005 dictada por el Juzgado de lo Penal n°3 de Palma por un delito de calumnia del art. 205 CP, y en libertad de la que no estuvo privado por esta causa) Carlos Miguel (mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad de la que no estuvo privado por esta causa); y Delia (mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad de la que no estuvo privada por esta causa), en la fecha de los hechos eran, respectivamente, Presidente del partido político Agrupación Social Independiente (ASI) y Concejal por el mismo partido en el Ayuntamiento de LLucmajor; concejal por e! partido político ASI en el Ayuntamiento de LLucmajor; y colaboradora de dicho partido, en cuya página WEB, y concretamente en el apartado " pasó con Bruno ?", se insertó un flash o programa de animación rni4er; dicha animación se subió el día 2 de diciembre de 2005 y permaneció hasta el día 14 de enero de 2006.

En fecha 14/12/2005 los medios de comunicación e instituciones difundieron y reprobaron públicamente las veinte formas de matar a una mujer que incluye el contenido de '... Mujeres desnudas ... tú decides qué haces con ellas...'.

Entre los días 23/01/06 y 25/01/2006 se repartieron pasquines del grupo político ASI en S'Estanyol, LLucmajor, el Arenal de LLucmajor y el Arenal de Palma y en Palma de Mallorca, entre otros lugares, en los que se hacía constar que "Una vez que hemos demostrado que quien ha puesto la viñeta de desprecio a la mujer en la WEB de ASI para echarnos a nosotros la culpa ha sido el propio Bruno, tú decides si quieres ir a la manifestación manipulada de las mujeres catalanistas separatistas del PSM y del PSOE" (en referencia a la manifestación convocada en LLucmajor para el 30/01/2006 en repulsa por la mencionada publicación).

En fecha 25/01/06 se celebró Pleno en el Ajuntament de LLucmajor en el que todos los grupo políticos y todos los con a excepción del grupo político ASI y su concejal D. Carlos Miguel, aprobaron la reprobación del contenido de la página WEB de ASI y a su presidente el Sr. Pedro . El concejal Sr. Carlos Miguel calificó de vergonzoso el ataque a quien no puede defenderse, pasando a dar lectura a un escrito en nombre de la secretaria de las mujeres de su partido, que en síntesis mantenía -entre otras cosas- que Bruno, mujeres del PSOE y PSM son presuntamente los autores de la página WEB en cuestión, así como que el Sr. Bruno posee una vergonzosa, humillante y sexista página WEB contra la honestidad de la mujer.

El acusado Sr. Pedro en el Peno del Consell Insular de Mallorca de 6/02/2006, tuvo una intervención en la que negó tener relación alguna con este hecho, y aseguró ser víctima de un complot o montaje del periódico El Mundo, habiendo sido víctima el partido de una intrusión informática en su sitio de Internet, apuntando a que un expulsado de ASI podría haber olaborado con ese medio de comunicación.

La acusada Sra. Delia, en una intervención la TV local M-7 en el programa 'Per mes fer' emitido los días 16 y 19 de febrero de 2006, manifestó desconocer todo lo relacionado con el aludido juego, imputando a una persona externa la colocación del mismo en el apágina WEB de ASI.

No ha quedado acreditado que dichas manifestaciones y publicaciones constituyeran una atentado contra la estimación, el honor y la dignidad de Bruno ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por Pedro y Carlos Miguel denuncia error en la aplicación del derecho por cuanto no fueron estimadas las cuestiones previas de preclusión por acusación extemporánea y la de prescripción del delito. Señala en relación a la primera alegación que el escrito conteniendo la solicitud de apertura de juicio oral y la acusación provisional se formuló trascurridos en exceso los 10 días previstos en los artículos 135 y 136 LEC .

Afirma que los delitos de injurias y calumnias prescribieron por el transcurso de un año conforme a lo dispuesto en el artículo 131.1 CP . Niega que la providencia dictada el 1.11.2009 (folio 1.073) tenga efectos en relación a la interrupción de la prescripción. Señala que se trata de una resolución superflua que da traslado a la parte para que formule alegaciones ya habían sido realizadas. A estos efectos, excluyendo la resolución señalada, computa el período comprendido entre la providencia de 18.11.2008 (folio 929) y la de 3.9.2010 (folio 1.079).

Dichas cuestiones previas deben ser rechazadas por los motivos que se indican en la sentencia impugnada. El auto de apertura de juicio oral de 27.12.2007 fue consentido en este aspecto. Ninguna objeción se alegó al respecto en la apelación formulada por la parte el 3.1.2008 contra dicho auto. Recurso que finalmente fue admitido a trámite por providencia de 20.10.2008

No puede acogerse la alegación de prescripción del delito. La providencia de 1.11.2009 interrumpió el plazo prescriptivo. Dicha providencia tiene un claro contenido material. En ella se acuerda unir a las actuaciones los testimonios recibidos del Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma, tal como había sido solicitado por las partes. Al mismo tiempo se las emplaza para formular alegaciones.

En caso de no estimarse la prescripción del delito, entiende el apelante que debió apreciarse como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas pues han trascurrido 7 años desde la incoación de la cusa, a principios de 2006, y el dictado de la sentencia apelada. De ellos, tres años permaneció la causa pendiente de que la Audiencia Provincial resolviera el recurso de apelación interpuesto por la parte contra el auto de transformación a procedimiento abreviado. Señala que no existen circunstancias excepcionales que justifiquen el retraso.

La cuestión se plantea en un lugar inadecuado. No es procedente entrar en la aplicación o no de una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal sin resolver antes todas las cuestiones fácticas y jurídicas que el recurso plantea.

- Entiende los recurrentes que la sentencia incurre en errónea valoración de la prueba. Afirman que determinados hechos que se recogen como probados son incorrectos, inexactos o no son típicos. La Sala no aprecia más error que el señalado en el apartado fáctico de la presente resolución. Efectivamente, del contenido del vídeo cuestionado no se desprende que en él se enseñen veinte maneras de matar a una mujer. La tipicidad de los hechos será examinada más adelante.

- Se alega errónea aplicación del derecho penal sustantivo y procesal. Manifiestan que la sentencia adolece de falta de razonamiento de determinados hechos o que realiza un juicio de inferencias "oscuro, ilógico o irrazonable". En el desarrollo del motivo se pone de manifiesto que, a su parecer, determinados hechos no han sido debidamente acreditados. Señala que a la vista de la declaración...

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