SAP Castellón 116/2014, 21 de Marzo de 2014

PonenteHORACIO BADENES PUENTES
ECLIES:APCS:2014:341
Número de Recurso124/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución116/2014
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 124/2014.

Juicio Oral nº 457/2010 del

Juzgado de lo Penal número tres de Castellón.

SENTENCIA Nº 116 /2014

Ilmos. Sres.

Presidenta

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados

D. José Luis Antón Blanco.

D. Horacio Badenes Puentes.

------------------------------------------------------- En Castellón de la Plana a veintiuno de marzo de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 124/2014, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 489/2013 de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Castellón, en los autos de Juicio Oral nº 457/2010, dimanante del Procedimiento Penal Abreviado número 191/2009, del Juzgado de Instrucción número cinco de Castellón, sobre delito contra la ordenación del territorio.

Han intervenido en el recurso, como Apelante, Paulino, representado por la Procuradora Dña. Ana Capdevila Ibañez y defendido por el Letrado D. Vicente José Valls Falomir, y como Apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia número 489/2013 de fecha 20 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal, declaró probados los hechos siguientes: "UNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Paulino, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 /43, sin antecedentes penales, despreciando el requisito de obtener la oportuna licencia municipal, cuanto menos desde el 28 de octubre de 2005, en la partida la Sierra, parcela NUM001 polígono NUM002, sita en el término municipal de Borriol, en suelo calificado como no urbanizable protegido 8 (forestal), promovió la construcción, como anexo a una caseta, de un porche o terraza realizada con pilares y cubierta o forjado de hormigón, edificación que no hubiera podido ser legalizada con la solicitud de la oportuna licencia municipal. Por la referida construcción, el Ayuntamiento de Borriol en vía administrativa impuso al acusado una sanción de 1.523,34 euros, suspendiendo la ejecución de dicha sanción en tanto no recayera sentencia en la vía penal. No consta que el acusado haya hecho efectiva dicha sanción.

La presente causa fue remitida a los Juzgados de lo Penal de Castellón para enjuiciamiento en fecha 28/09/10, no habiéndose señalado la celebración del juicio hasta el 26/11/12.".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia de instancia dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Paulino como autor de un delito contra la ordenación del territorio del art. 319.1 y 3 del C.P ., concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; MULTA de DOCE MESES a razón de una CUOTA DIARIA de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 C.P .; e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE PROMOTOR INMOBILIARIO O CONSTRUCTOR por tiempo de SEIS MESES, y todo ello con imposición de las costas procesales.

Asimismo, DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA DEMOLICIÓN de la edificación referida en los hechos probados a costa del condenado.".

TERCERO

Publicada y notificada la anterior Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Ana Capdevila Ibañez, en nombre de Paulino, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte nueva resolución en la que se acuerde la absolución de su representado del delito contra la ordenación del territorio por el que ha sido condenado.

Tramitado el correspondiente recurso de apelación por providencia de fecha 14 de enero de 2014, se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal, que lo impugnó por medio de informe de fecha 17 de febrero de 2014, interesando la desestimación del recurso interpuesto de contrario, y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 27 de febrero de 2014, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 20 de marzo de 2014.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan en parte los de la resolución de instancia, por lo que quedan redactados de la siguiente forma:

Resulta probado y así se declara que Paulino, mayor de edad, nacido el NUM000 /43, sin antecedentes penales, despreciando el requisito de obtener la oportuna licencia municipal, cuanto menos desde el 28 de octubre de 2005, en la partida la Sierra, parcela NUM001 polígono NUM002, sita en el término municipal de Borriol, en suelo calificado por el Ayuntamiento como no urbanizable protegido, promovió la construcción, como anexo a una caseta, de un porche o terraza, construcción que no hubiera podido ser legalizada con la solicitud de la oportuna licencia municipal.

Por la referida construcción, el Ayuntamiento de Borriol en vía administrativa impuso al acusado una sanción de 1.523,34 euros, suspendiendo la ejecución de dicha sanción en tanto no recayera sentencia en la vía penal. No consta que Paulino haya hecho efectiva dicha sanción.

La presente causa fue remitida a los Juzgados de lo Penal de Castellón para enjuiciamiento en fecha 28/09/10, no habiéndose señalado la celebración del juicio hasta el 26/11/12.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de los de Castellón condena a Paulino como autor de un delito contra la ordenación del territorio del art. 319.1 y 3 del C.P ., concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Además le impone una MULTA de DOCE MESES a razón de una CUOTA DIARIA de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 C.P .; y acuerda la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE PROMOTOR INMOBILIARIO O CONSTRUCTOR por tiempo de SEIS MESES, y todo ello con imposición de las costas procesales. También se acuerda la DEMOLICIÓN de la edificación referida en los hechos probados a costa del condenado. Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando vulneración del principio "non bis in idem". Dice que nadie puede ser objeto de más de un procedimiento por una misma causa, lo que no ha ocurrido en los hechos que aquí se enjuician, y los hechos que fueron declarados un simple ilícito administrativo en la Jurisdicción contencioso administrativa se vuelven a enjuiciar en vía penal, lo que supone una quiebra del instituto de cosa juzgada. En segundo lugar se alega vulneración del principio de presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. Añade que el porche realizado sustituyó al anterior, y no hay exceso de volumen construido respecto al anterior, lo que no afectó al uso del suelo. También se alega por la parte recurrente que lo construido puede ser legalizado. En tercer lugar se alega error de prohibición, y dice que hay un error invencible, que sabía que realizaba una irregularidad administrativa, pero que sabía que era subsanable. En cuarto lugar se alega poca o ninguna lesión a la ordenación del territorio, no siendo lo realizado ninguna acción grave, ni se ha acreditado que la terraza degrade más el medio y el entorno.

SEGUNDO

En primer lugar se alega por la parte recurrente en apelación la cosa juzgada formal y la vulneración del principio "non bis in idem". Dicha cuestión ha sido ya resuelta de forma muy correcta por el Juzgado de lo Penal que dice: "PRIMERO.- Como cuestión previa, el Letrado de la defensa planteando que los hechos habían sido ya objeto de sanción en la vía contencioso/administrativa, por lo que, sancionar en vía penal los mismos hechos suponen una vulneración del principio non bis in ídem.

El principio "non bis in ídem", si bien no aparece expresamente reconocido en el texto constitucional, ha de considerarse parte integrante del principio de legalidad en materia sancionadora ( art. 25.1 CE ), de acuerdo con una jurisprudencia constitucional, iniciada en la SSTC 2/1981, de 30 de enero, y muy reiterada posteriormente ( STC 154/1990, 204/1996, 221/1997, 152/2001, etc.). Este principio supone, en definitiva, la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, que impide castigar doblemente tanto en el ámbito de las sanciones penales como en el de las administrativas, y proscribe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los que adecuadamente se constate que concurre "...la identidad de sujeto, hecho y fundamento ...".

Al respecto, en primer lugar, debe tenerse en cuenta el carácter preferente y preponderante de la jurisdicción penal sobre la administrativa. La sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 2/2003, de 16 de Enero analizó en profundidad la cuestión aquí debatida y, señaló: "...este Tribunal ha dotado de relevancia constitucional a la vertiente formal o procesal de este principio, que, de conformidad con la STC 77/1993, de 3 de octubre (FJ 3), se concreta en la regla de la preferencia o precedencia de la autoridad judicial penal sobre la Administración respecto de su actuación en materia sancionadora en aquellos casos en los que los hechos a sancionar puedan ser, no sólo constitutivos de infracción administrativa, sino también de delito o falta según el Código...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR