SAP Vizcaya 735/2013, 27 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2013:2739
Número de Recurso188/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución735/2013
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG. PV. / IZO EAE: 48.04.2-11/007620

NIG. CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2011/0007620

R.apelac.conc.L2 / E_R.apelac.conc.L2 188/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao / Bilboko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Incidente concursal de oposición a la calificación 447/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: LARON MARK S.A. y Luis Andrés

Procurador/a/ Prokuradorea:LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO y LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA y PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido/a / Errekurritua: ADMINISTRACION CONCURSAL LARON MARK S.A., Borja y MINISTERIO FISCAL

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA LEZAOLA RUIZ

Abogado/a/ Abokatua: MIREN ITXASO GARCIA ECHEVARRIA

S E N T E N C I A Nº 735/2013

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de diciembre de dos mil trece.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Incidente concursal de oposición a la calificación 447/2012, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao a instancia de LARON MARK S.A. y D. Luis Andrés, apelantes, representados por el Procurador Sr./Sra. LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO y defendidos por el Letrado Sr. PEDRO LEARRETA OLARRA contra ADMINISTRACION CONCURSAL LARON MARK S.A., apelada, defendida por la letrada d.ª Miren itxaso García Echevarria, y D. Borja, apelado, representado por la Procuradora Sra. MARTA LEZAOLA RUIZ y defendido por la Letrada Sra. MIREN ITXASO GARCIA ECHEVARRIA, y el MINISTERIO FISCAL ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de noviembre de 2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 7 de noviembre de 2012 es del tenor literal siguiente:

"FALLO:

DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE EL CONCURSO DE LARON MARK S.A. por concurrir la causas previstas en los artículos 164.2,1º (irregularidad relevante en la contabilidad para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la mercantil deudora), 164.2.2º (inexactitud grave en los documentos acompañados con la solicitud de concurso); 165.1 (incumplimiento del deber de solicitar el concurso); y 165.2 (falta de colaboración con el AC al no haberle facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso), con los siguientes pronunciamientos:

  1. Resulta afectado por la calificación Luis Andrés, quien queda inhabilitado para administrar los bienes ajenos durante el periodo de DOS AÑOS, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo. Además, perderá cualquier derecho que tuvieran como acreedor concursal o de la masa, y deberá devolver los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio de la concursada o hubiera recibido de la masa activa. Firme esta resolución remítase mandamiento al Registro Civil del lugar de su nacimiento.

  2. También deberá responder personalmente de la cobertura del déficit patrimonial que resulte de la liquidación de los bienes de la masa activa de la concursada, pronunciamiento éste que deberá liquidarse en ejecución de esta sentencia.

Las costas procesales son impuestas a la demandada. Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe recurso de apelación en el plazo de 20 días."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de LARON MARK S.A. y D. Luis Andrés se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 188/13 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO:

  1. En la sección sexta de calificación del concurso se ha dictado sentencia que declara culpable el concurso de Laron Mark SA por concurrir las causas previstas en el art. 164.2.1 de la LC (irregularidad relevante en la contabilidad para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la mercantil deudora), en el art. 164.2.2 de la LC (inexactitud grave de cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso), en el art. 165.1 (incumplimiento del deber de solicitar el concurso) y en el art. 165.2 (falta de colaboración con el AC al no haberle facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso), resultando afectado su administrador social D. Luis Andrés, quedando inhabilitado para administrar los bienes ajenos durante el periodo de dos años, para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo, perdiendo cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa, quien debe devolver los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio de la concursada o hubiera recibido de la masa activa, con la condena a la cobertura del déficit patrimonial que resulte tras la liquidación de la masa activa de la concursada.

Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por la concursada Laron Marx SA y por el administrador social D. Luis Andrés en los términos que exponemos y pasamos a analizar.

SEGUNDO

INFRACCIONES PROCESALES:

  1. D. Luis Andrés invoca, en primer lugar, una falta de motivación o motivación insuficiente en la calificación culpable del concurso, con infracción de los arts. 209 y 218 de la LEC y del art. 24 de la CE, porque no se razona qué hechos permiten llegar a considerar acreditadas las circunstancias y consecuencias expuestas. Añade que, pese a encontrarnos en un procedimiento sancionador de interpretación restrictiva, se obvia la alegación y acreditación por la AC de las circunstancias determinantes para dicha calificación, con alteración de la carga de la prueba en beneficio de la AC y en perjuicio del apelante.

  2. Esta Sala necesariamente ha de convenir que la citada resolución no adolece de falta o insuficiente de motivación -ex artículo 218 LEC - determinante de una declaración de nulidad o anulabilidad de la sentencia, pues, además de que la denunciada indefensión seria corregible, en su caso, por vía del recurso de apelación, señala la STS de 18 de octubre de 2007 lo siguiente: "Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990, 28 de octubre de 2005, 22 de marzo de 2006 y 17 de abril de 2007 ).

El Tribunal Supremo no excluye una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991, 7 de marzo de 1992, 28 de octubre de 2005, 22 de marzo de 2006 y 17 de abril de 2007 )".

Aplicando lo expuesto a la sentencia de instancia, considera la Sala, en definitiva, que la misma cumple con la obligación de expresar las razones por las que el Magistrado a quo concluye con los pronunciamientos que contiene su resolución, sin perjuicio de que la parte recurrente no comparta obviamente tales razonamientos. Debe, por tanto, desestimarse las alegaciones del apelante relativas a la falta de motivación de la sentencia.

TERCERO

DOCTRINA GENERAL DE LA CALIFICACIÓN DEL CONCURSO:

La parte apelante efectúa unas amplias alegaciones sobre las cuatro causas de culpabilidad del concurso apreciadas en la sentencia recurrida, pero antes de analizar cada una de ellas, hemos de precisar que:

Dice la STS de 19 de julio de 2012, cuando examina las diferentes causas que permiten la calificación de culpable: "resulta preciso advertir que la Ley 22/2003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno -el previsto en el apartado 1 de su artículo 164 - la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente...

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