STS, 20 de Mayo de 2014

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2014:1994
Número de Recurso5238/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5238/11 ante la misma pende de resolución interpuesto por la procuradora Doña Mª Salud Jiménez Muñoz en nombre y representación de "INICIATIVAS TURÍSTICAS DE LA COSTA DEL SOL, S.A." en adelante "INTURSOL, S.A." contra Sentencia de 7 de junio de 2.011 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 332/06 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Iniciativas Turísticas de la Costa del Sol, SA., contra la Resolución del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 29 de junio de 2006, que anulamos en el exclusivo punto reconocer al recurrente el derecho a una indemnización de 11.209,39 euros, que deberá actualizarse con arreglo al IPC fijado por el instituto Nacional de Estadística, desde el día de la lesión, el 4 de septiembre de 1980, hasta la fecha de pago, y desestimar el recurso en todo lo demás. Sin expresa imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de "INTURSOL, S.A." se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por la Sala de instancia se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de "INTURSOL, S.A." se presentó escrito de interposición de recurso de casación, basado en los siguientes motivos:

En el primero de los motivos, al amparo de lo que autoriza el artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción de los artículos 120.2º de la Constitución , 348 y 120.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 60.3º de la mencionada Ley Jurisdiccional ; así como de la jurisprudencia que se cita. La violación de los mencionados preceptos y jurisprudencia se dice producida porque para determinar el valor de la finca de autos se hace una valoración arbitraria de la prueba, porque comporta un privilegio para la Administración demandada.

En el segundo de los motivos en que se funda el recurso, por la vía del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , sin mención de precepto legal alguno, se denuncia que se vulneran las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas practicadas en el proceso que, según se razona, ha concluido en una valoración inverosímil que debe ser corregida en casación. En este sentido se razona que con dicha valoración la sentencia ha infringido la jurisprudencia de la que se deja cita concreta.

El tercer motivo, también al amparo del "error in iudicando", como el anterior y sin que tampoco se cite precepto legal alguno, denuncia que la sentencia de instancia infringe el principio general acogido por la jurisprudencia, de la que se deja cita, de indemnidad o reparación integral del perjuicio ocasionado por la actuación de las Administraciones.

El cuarto y último de los motivos en que se funda el recurso, por la vía del "error in procedendo" del mencionado artículo 88.1º.c), como el primero, denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículo 120 y 24 de la Constitución por incurrir en incongruencia omisiva.

Se termina en el recurso suplicando a esta Sala casacional que "... dictando en su día la correspondiente sentencia por la que estimando todos o alguno de los motivos de casación esgrimidos, resuelva lo que corresponda en los términos en que aparece planteado el debate, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la Administración recurrida. Y demás que proceda."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición al recurso, lo que realizó, oponiéndose al mismo, suplicando a la Sala "... dicte sentencia que lo desestime, con expresa imposición de costas a la recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de mayo de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para un adecuado tratamiento de las cuestiones que se suscitan en los motivos en que se funda el presente recurso es necesario que, con carácter previo al examen de los mismos, recordemos los presupuestos del proceso, en la forma en que fueron expuestos en la instancia. En este sentido debemos partir de que el objeto del recurso era la ya mencionada resolución de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en la que, ante la reclamación de la mercantil recurrente de que se le indemnizara en los daños y perjuicios que se le habían ocasionado por las actuaciones de la mencionada Agencia y en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, reconoce el derecho a la indemnización de tales daños y perjuicios en la cantidad de 178.331,81 €.

El fundamento de la pretensión de la recurrente quedan detalladamente expuestos en el fundamento primero de la sentencia de instancia y, a los efectos que ahora interesan, tales precedentes se remontan al hecho de que a la recurrente le fue incoado por la Agencia Tributaria un procedimiento de apremio, en el que le fue embargada una finca urbana que, tras seguirse el correspondiente procedimiento, fue sacada a subasta pública y adjudicada a un tercero en fecha 12 de marzo de 1980, por importe de 13.162,17 €. Dicho procedimiento de apremio fue impugnado en vía contencioso-administrativa ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictándose sentencia en fecha 14 de enero de 1997 en la que se estima el recurso de la recurrente y se anula el procedimiento de apremio. Dicha sentencia fue recurrida en casación ante esta Sala Tercera, que por sentencia de 6 de julio de 2002 (recurso de casación 2897/1997 ) confirma la dictada en la instancia.

En dichas sentencias, pese a la declaración de nulidad de las actuaciones tributarias y, por tanto, del embargo y ejecución de la finca, se denegó el derecho de la mercantil ejecutada a la devolución de la finca ya adjudicada a un tercero mediante subasta.

La recuperación de la finca por la ahora recurrente fue también instada ante el Orden Jurisdiccional Civil, demandando a la Administración tributaria y al tercer adquirente al que le fue adjudicada, pretensión que fue desestimada en sentencias de dichos juzgados y Tribunales, en las que se declararon la validez de la adjudicación de la finca en pública subasta y la desestimación de la obligación de su restitución a la mercantil indebidamente ejecutada.

A la vista de esas actuaciones y ante la imposibilidad de recuperar la finca en poder de un tercero, la recurrente insta reclamación de daños y perjuicios a la AEAT por funcionamiento, y además anormal, de los servicios públicos, reclamando la cantidad de 1.946.189,68 €, que es el precio que, a su juicio, tenía la finca al momento al que debía referirse la indemnización. Ante dicha reclamación, la resolución impugnada la estima en parte y reconoce el derecho a la indemnización, pero en el importe que ya nos es conocido.

A vista de esa decisión administrativa, la pretensión accionada ante la Sala de instancia es que el importe de la reclamación debía ser la cantidad mencionada y reclamada en vía administrativa. Ya se ha expuesto anteriormente la suerte que ha tenido dicha pretensión en la sentencia de instancia.

Los fundamentos que se contienen en la sentencia recurrida para concluir en el fallo estimatorio parcial son, en lo que ahora interesa, considerar que el importe de la finca afectada por las actuaciones debía ser el que había fijado el arquitecto de la misma Administración tributaria, frente a la superior cantidad que se proponía en los informes de valoración que había presentado en el procedimiento administrativo la perjudicada y la prueba pericial practicada en el proceso.

La sentencia hace un examen exhaustivo de los mencionados informes de valoración y comienza por despejar dos cuestiones previas que se habían suscitado en el debate procesal; el primero, la fecha a la que debía referirse la valoración; y en segundo lugar, la cabida de la mencionada finca.

Por lo que se refiere a la fecha a que debía referirse la valoración, se razona por la Sala de instancia: "La Sala estima sobre este punto que la valoración del daño deberá efectuarse en relación con el momento en que se produjo, esto es, el daño ocasionado por la privación a la empresa recurrente de la titularidad de la finca embargada y adjudicada en el procedimiento de apremio, deberá calcularse en referencia al momento en que se produjo dicha privación, que fue en el momento en que se formalizó en escritura pública la enajenación forzosa del inmueble, el 4 de septiembre de 1980."

Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones que la propia Sala consideró de carácter previo para fijar la indemnización, la de la superficie real de la misma, razona la sentencia que "la Sala entiende que la finca embargada y posteriormente enajenada por la Administración tributaria tenía una superficie de 21.818 m2.

La cuestión de la superficie de la finca es relevante en la resolución del recurso, pues las valoraciones de las partes se basan en aplicar el precio del metro cuadrado que consideran vigente en el momento que toman en consideración, al número de metros cuadrados de superficie de la finca.

La extensión de 21.818 m2 es la que recoge la escritura de 4 de septiembre de 1980, de venta forzosa de la finca, transcrita en la inscripción 1ª de la finca 11.419 del Registro de la Propiedad de Málaga (folios 45 a 47 del expediente administrativo).

En el procedimiento civil seguido sobre la conformidad a derecho de la venta forzosa documentada en escritura pública de 4 de septiembre de 1990 ( 1980 ), el Tribunal Supremo llega a la conclusión de que la finca 11.292, del Registro de la Propiedad 10 de Málaga, es la misma que la finca embargada, sin perjuicio de su disparidad en cuanto a los linderos y la superficie. Al tener una descripción divergente en el Registro y en la escritura pública de enajenación forzosa, el Registrador de la Propiedad negó la anotación del embargo en la finca 11.292, y al Ilegarse a la enajenación forzosa de la finca, los adquirentes procedieron a la inmatriculación como finca registral 11.419 del mismo Registro de la Propiedad n° 10 de Málaga, con la superficie de 21.818 m2.

Lo acreditado en el expediente, mediante la escritura de venta forzosa antes indicada, así como por las sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga y de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, es que el Recaudador de Tributos de la zona de Torremolinos embargó y enajenó mediante subasta, una finca de precisamente 21.818 m2 , como se reconoce de manera expresa en la escritura de enajenación forzosa, de forma que la privación de dicha extensión de terreno es la única lesión patrimonial que cabe imputar a la Administración."

Con tales premisas concluye la sentencia: "Teniendo en cuenta, por tanto, que al recurrente le fue embargada y posteriormente enajenada una finca de una extensión de 21.818 m2, y que el daño se produjo en la fecha de formalización de la escritura de venta forzosa, de 4 de septiembre de 1990 ( 1980 ), la Sala acoge la valoración de los daños efectuada por el Informe de la Administración con preferencia a la valoración efectuada por los Informes periciales del demandante, porque la primera y no los segundos se ajustan con toda precisión a los referidos parámetros de superficie de la finca y fecha de producción de los daños, con la única salvedad del sobrante del precio de la enajenación forzosa, a la que más adelante nos referiremos."

Pues bien, sobre esa conclusión procede la Sala de instancia a examinar las valoraciones que resultaban de los informes de parte y la pericial, considerando que "la valoración efectuada por el perito designado por la recurrente, D. Florencio , parte de la superficie resultante de la inscripción de la finca 11.292 en el Registro de la Propiedad, de 3 Hectáreas 20 Áreas, 21 centiáreas y 66 decímetros cuadrados, para posteriormente contradecir tales datos y reconocer que la superficie de la finca es de 25.836 m2, extensión que está más próxima, pero tampoco coincide con la extensión de la finca embargada. A lo anterior se añade que efectúa la valoración de la finca con referencia a abril de 1986, en lugar de a la fecha de la enajenación forzosa, el 4 de septiembre de 1980, como se ha indicado. De igual forma, el perito designado en vía judicial calcula el valor del metro cuadrado en el año 1986, por la imposibilidad de recabar datos fiables del año 1980, limitándose a señalar el precio por metro cuadrado del suelo IND-2, IND-3 y no urbanizable, pero sin pronunciarse ni sobre la extensión de la finca, y sin efectuar -por tanto- una valoración de los terrenos embargados al recurrente y posteriormente enajenados.

Por el contrario, el Informe elaborado por el Arquitecto de la AEAT, en fecha 5 de diciembre de 2005, toma como referencias la extensión de la finca de 21.818 m2 y el 4 de septiembre de 1980, fecha de la formalización de la escritura pública, como momento de producción de los daños.

Por otro lado, el Informe del Arquitecto de la AEAT, en contra de lo que sostiene la demanda, está correctamente motivado, pues identifica correctamente el objeto del informe, en el que incluye los anteriores datos de superficie de la finca y fecha de la lesión, examina los antecedentes del caso, identifica los terrenos, y sus características así como el contexto económico del sector en el año de 1980, efectúa un estudio de mercado del año de referencia, explica los criterios de valoración seguidos y concluye en un apartado final, en el que aplica los valores unitarios antes calculados a la superficie correspondiente (suelo urbanizable y no urbanizable), resultando un valor de los terrenos referido a 1980 de 31.537.002 pesetas."

Finalmente la sentencia aborda una última cuestión que había sido objeto de polémica por las partes, en concreto si del precio fijado al inmueble debían ser descontada la cantidad de 324.915 ptas que la Administración tributaria aducía que se habían destinado a la cancelación de créditos pendientes de la sociedad ejecutada en el procedimiento de apremio, y que otros 11.209,39 € fueron puestos a disposición de dicha ejecutada. En relación con este debate se razona en la sentencia: "en este recurso no ha quedado acreditado tal extremo, sino al contrario, de lo actuado en el período de prueba resulta que el citado sobrante no fue entregado a la empresa recurrente.

Así resulta reconocido en el escrito del Jefe de la Dependencia de Recaudación, de fecha 12 de marzo de 2008, que en su apartado 3° señala que el sobrante fue incurso en prescripción e ingresado su importe en el Tesoro, con fecha 22 de octubre de 2001. Lo anterior resulta igualmente del certificado del Jefe de Sección del Tesoro de la Delegación de Economía y Hacienda de Málaga, con el Visto Bueno del Delegado, de fecha 12 de marzo de 2008.

Por lo anterior, no es procedente deducir del valor de la finca embargada y enajenada el sobrante de 11.209,39 euros, como efectúa la Resolución impugnada, pues dicho sobrante no fue devuelto a la parte recurrente, y procede estimar en este extremo la demanda, reconociendo a la parte actora el derecho a percibir la cantidad de 11.209,39 euros que le fue descontada del valor de la finca, actualizada a la fecha en el pago."

SEGUNDO

A la vista de tales razonamientos deben ser examinados los motivos en que se funda el recurso, habida cuenta de que la casación -es necesario recordarlo a la vista de los fundamentos de los motivos-, como recurso extraordinario cuya finalidad es el control de la aplicación de las normas y la jurisprudencia por los Tribunales de instancia, procede por motivos concretos y determinados que los recurrentes no solo han de invocarlos de manera expresa y concreta, sino que también han de fundamentarlos; en el bien entendido de que el objeto del recurso no es la actividad administrativa impugnada en la instancia, que ya ha sido juzgada, sino la propia sentencia a la que han de estar referidos los mencionados fundamentos de los motivos. Y es que, este recurso, precisamente por esa finalidad y naturaleza, no autoriza, como es el caso de los recursos ordinarios como el de apelación, una revisión completa del debate suscitado en la instancia, sino la aplicación de las normas y la jurisprudencia en la sentencia impugnada.

Teniendo en cuenta lo anterior y por lo que se refiere al primero de los motivos, de su larga fundamentación ha de concluirse que, en realidad, lo que se cuestiona por la defensa de la recurrente es la valoración que se hace por la Sala de instancia de las pruebas aportadas al proceso o practicadas en él, en concreto, de los antes mencionados informes de valoración. En efecto, incluso de los mismos términos en que se formula el motivo cabe esa conclusión, porque se dice literalmente, que la "Sala sentenciadora vulneró el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes... el rechazo por el Tribunal de la ponderación de la prueba pericial propuesta en forma, admitida y practicada pese a las limitaciones que desgraciadamente concurren, ha vulnerado el derecho del justiciable a obtener un tutela efectiva... La aceptación plena por la sentencia de la valoración económica finalmente ofrecida en el informe de 5.12.05 el arquitecto de la AEAT se Sevilla, se hizo además sin examen ninguno de las concretas críticas formuladas al mismo por la reclamante...".

Si como hemos anunciado y constatado, lo que se cuestiona en el motivo que examinamos, por la vía del "error in procedendo", es la valoración de la prueba que se hace en la sentencia o, en palabras del recurso, el no haber tomado en consideración las objeciones que por la recurrente se hizo a dicho informe de valoración, es manifiesta la improcedencia del motivo, porque por la vía de los defectos procesales que son susceptibles de amparar el motivo casacional del apartado c) del artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional , no puede cuestionarse la valoración de la prueba que hacen los Tribunales de instancia.

En efecto y como deberemos posteriormente recordar y se ha declarado de manera inconcusa por la jurisprudencia de esta Sala, la errónea valoración de la prueba no constituye ni está contemplado como un motivo de casación en nuestra Ley Procesal, porque estando los Tribunales de instancia más próximos con el material probatorio practicado en el proceso, debe respetarse dicha valoración. Bien es verdad, y a ello deberemos hacer posteriormente referencia, que cuando dicha valoración pueda tildarse de arbitraria, ilógica o irracional, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, viene admitiendo la posibilidad de que pueda servir para fundar la casación, pero no por la vía del "error in procedendo", sino por la vía de infracción de las normas sustantivas sobre dicha valoración, es decir, por la vía del párrafo d) del mencionado artículo 88.1º.d), en cuanto ya se trata de una vulneración del derecho a la tutela judicial que se consagra en el artículo 24 de la Constitución , en el que se integra el derecho a la prueba y, por tanto, la valoración de la misma en los supuestos extremos a que se ha hecho referencia.

La conclusión de lo antes razonado es que el motivo no puede prosperar por no haberse articulado por la vía casacional oportuna, porque como se pone de manifiesto reiteradamente por la jurisprudencia - sentencia de 15 de diciembre de 2011; recurso de casación 2446/2009 -, la propia naturaleza de la casación exige que los recurrentes hagan valer sus objeciones a las sentencias o autos impugnados con expresión precisa y razonada de los motivos en que se ampara, de conformidad con lo establecido en el artículo 92.1º de la Ley Jurisdiccional , como se declara en la sentencia de referencia la naturaleza de la casación "obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ). Consecuencia de ello es que, como se afirma en la sentencia citada, debe estimarse que el recurso está mal formulado cuando al amparo de la vía casacional que autoriza el párrafo c) del artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional , se incorporan razonamientos referidos tanto a aspecto procesales, cuales son los de falta de motivación o incongruencia de la sentencia, y defectos de orden sustantivos, como son los referidos a la defectuosa valoración de la prueba practicada en el proceso que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, son cuestiones que, en los escasos supuestos en que pueden acceder a revisión, sólo pueden acceder a casación por la vía del párrafo d) del precepto.

Y es que, en definitiva, la sentencia deja constancia de las razones que llevaron a rechazar la pericial propuesta en el proceso, practicada por un Agente de la Propiedad Inmobiliaria, que hace una valoración unitaria del terreno, no llegándose tan siquiera a describir la finca, y aún así comienza el profesional por reconocer la dificultad para calcular el valor de mercado real por falta de datos, manifestando que utiliza "datos objetivos aportados por Agentes de la Propiedad Inmobiliaria conocedores de la zona en distintas fechas" ; pero sin dejar constancia de ellos y afirmando que se concluyen en valores unitarios de los años 1986 y 1992. Por ello, no puede reprocharse a la sentencia falta de exposición de las razones que llevaron a la Sala rechazar la valoración pretendida por la recurrente, debiendo desestimarse el motivo examinado.

TERCERO

El segundo de los motivos casacionales está vinculado al anterior en cuanto, como ya se dijo, precisamente lo que se viene a cuestionar es la valoración de la prueba, ahora por la vía casacional oportuna, la del "error in iudicando", aduciendo que la valoración efectuada en la sentencia "resulta inverosímil, ilógico e irrazonable" , en concreto, el resultado de la prueba emitida por el arquitecto de la Administración, pretendiendo hacer prevalecer el resultado del informe pericial de parte que se dice avalado por la decisión adoptada en cuanto a la valoración de la finca en el proceso seguido ante el Orden Civil.

No puede correr este motivo mejor suerte que el anterior, ya de entrada, porque es contrario a la técnica casacional -y no se trata de una exceso de formalismo, sino una consecuencia ineludible de la naturaleza de este recurso, como se ha declarado por la jurisprudencia reiteradamente- que una misma cuestión pueda articularse por ambas vías casacionales. Porque no otra cosa se hace en el presente supuesto como cabe concluir del examen del primer motivo y este segundo, como ya hemos visto.

Y es que, como se ha declarado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala -por todas sentencia de 28 de junio de 2011 (recurso de casación 830/2009 ) "resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA no está referido al «qué» del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", sino al «cómo» de la sentencia cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico, que es el defecto que aquí se imputa. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al «error in procedendo», tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, no al «error in iudicando», es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate". Incluso, en esa misma línea, se viene declarando - sentencia de 29 de junio de 2012, recurso de casación 1572/2009 - que esa formulación de los motivos tampoco puede realizarse de forma disyuntiva o acumulativa, ya sea en un mismo motivo o en otros diferentes porque "la cita acumulativa de los motivos de casación pulverizarían, por la vía de la invocación indiscriminada de todos los cauces procesales del citado artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , tal exigencia esencial en un recurso de casación."

Si bien las razones anteriores serían suficientes para rechazar el motivo, no quiere silenciarse la improcedencia de los presupuestos sobre los que se articula en su fundamentación. En efecto, los reproches extremos que facilitarían el examen de la valoración de la prueba en casación a que antes se ha hecho referencia, comportan una actuación de los Tribunales de instancia que casa mal con lo actuado en el caso presente. En este sentido ha de traerse a colación los fundamentos que se contienen en la sentencia de instancia en orden a las razones que llevaron a la Sala sentenciadora a dar primacía al informe del arquitecto de la Administración -sometido al principio de legalidad propio de toda actividad administrativa- sobre el del perito procesal y del informe aportado a instancia de la misma perjudicada.

Ya se dejó constancia anteriormente en la trascripción parcial de la sentencia, de esos fundamentos y en modo alguno cabe concluir de ellos que se trate de una valoración arbitraria, irracional o ilógica de la prueba, porque arbitrario es lo que carece de todo soporte en el informe a valorar, lo que no es el caso de autos, en que se dan razones del por qué se acoge el criterio del perito de la Administración y, al mismo tiempo, de los errores o vicios que aprecia la Sala sentenciadora en los otros informes, sin que, por cierto, ninguna objeción seria se hace a dichas razones.

Y en relación con la valoración que se hace por la Sala de instancia de la prueba pericial, practicada por el Agente de la Propiedad Inmobiliaria Sr. Florencio , debe señalarse que el mismo técnico comienza por señalar que la valoración de la finca a la fecha de referencia -1980- no le era posible realizarla "al haber transcurrido más de 25 años y no conservar ni haber podido localizar tampoco, ningún antecedente que permita establecer con base mínimamente fiable el valor de mercado entonces de este tipo de suelo. Además debemos señalar que el PGOU de Málaga cambió en 1983..." ; sobre esa premisa termina el técnico, como se deja constancia en la sentencia, valorando la finca al año 1986, confesando que ya se encontraba vigente una reforma del Plan respecto del vigente al año 1980. Así pues, no puede tacharse que se incurre en los vicios extremos que autorizarían la revisión en casación de esa valoración de la prueba, lo que comporta la desestimación del motivo.

CUARTO

Razones de lógica jurídica aconsejan examinar a continuación el cuarto de los motivos en que se funda el recurso que, como el primero, se acoge a la vía del párrafo c) del artículo 88.1º, denunciando que la sentencia de instancia incurre en el vicio de incongruencia omisiva, proscrito en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, junto con el artículo 24.1 º y 120 de la Constitución , son los que sirven de fundamento al motivo.

Así suscitado el debate, debemos comenzar por recordar que la incongruencia, en su modalidad omisiva, constituye, según reiterada jurisprudencia de esta Sala acorde a lo declarado por el Tribunal Constitucional, un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 211/1988 , 144/1991 , 43/1992 , 88/1992 y 122/1994 ). Sin embargo, ello no impide que la fundamentación de la sentencia se apoye en argumentos distintos a los mantenidos por las partes, señalando la sentencia de 19 de abril de 2006, que "... esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado... que el principio «iura novit curia» excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la «causa petendi» ni se sustituya el «thema decidendi»" . En esa misma línea se aclara en la sentencia de 7 de febrero de 2006 (recurso de casación 71001/2002 ): "Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas... El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes. Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 ).

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor".

Dado el planteamiento que se hace en la fundamentación del motivo que examinamos, es necesario que nos centremos en esa distinción entre pretensiones y alegaciones; siendo de recordar lo declarado en la sentencia de 19 de junio de 2012 (recurso de casación 3934/2010 ): "... es ya tradicional la distinción que hemos hecho entre argumentos, cuestiones y pretensiones (por todas, sentencia de 24 de enero de 2012, recurso de casación 1052/2009 ). Las pretensiones están constituidas por las decisiones que la parte pide, y tienen tras de sí: primero, el motivo o motivos de impugnación (o de oposición), que expresan el vicio o vicios o las infracciones jurídicas que se imputan a la actuación administrativa impugnada (o el obstáculo que impide acogerlas), que constituyen o pasan a ser las cuestiones planteadas; y, segundo, la argumentación jurídica, constituida por las razones que a juicio de la parte determinan el vicio o lo contrario. Se trata de una distinción relevante porque el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones, pero en cambio no sucede lo mismo con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico-jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones.

También el Tribunal Constitucional ha hecho una precisión semejante, distinguiendo en su doctrina entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, siendo sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente, y no los alegatos, que no requieren una respuesta pormenorizada a todos ellos (por todas, STC 51/2010, de 4 de octubre )."

A la vista de lo anterior, lo que se razona en el motivo que examinamos es que la sentencia omite todo razonamiento, suscitado en la instancia, sobre que en la valoración acogida por la Sala de instancia, conforme al mencionado informe de la Agencia, no se hace referencia a la superficie que estaba destinada a viales, que se excluye en dicha valoración; circunstancia que se dice acreditada por las enajenaciones parciales que el adjudicatario en la subasta había realizado con posterioridad a la adquisición de la finca. Se considera que dichos terrenos destinados a viales deben ser computados a los efectos de fijar la indemnización, porque "el suelo al que no se le hubiese asignado aprovechamiento destinados a viales o zonas verdes, debe valorarse conforme al aprovechamiento de los terrenos colindantes, del entorno o terrenos adyacentes más representativos". De lo expuesto se concluye que debe incrementarse la indemnización en los 1206 m2 que comportaban los terrenos destinados a viales.

Referido el debate al ámbito exclusivamente formal del vicio de la sentencia denunciado, debemos recordar que ciertamente que en la argumentación de la demanda se hacía referencia a esta cuestión de no haberse computado, al valora la finca, del terreno destinado a las cesiones obligatorias y gratuitas que, como consecuencia de la transformación de los terrenos, se habían visto obligados a efectuar sus propietarios en aquel momento. Pero ese debate se suscita precisamente porque en los informes de valoración aportados en aquel momento, hacían referencia a esa exclusión, cuestión que se suscitaba precisamente en orden a la cabida de la finca que debía considerarse a los efectos de su valoración. Y ya hemos visto como esta cuestión sobre la superficie de la finca es abordada por la sentencia de manera concreta al examinar las pruebas aportadas al proceso, en concreto, en el fundamento quinto de la sentencia, como ya se dijo antes.

Bien es verdad que en ese examen no se hace una examen detallado de los criterios que acogen los técnicos que evacuan los informes sobre valoración, sino que, como se dijo, la Sala hace una valoración de los criterios de que se parte en cada informe y concluye en la procedencia del realizado por el técnico de la Administración tributaria, sin embargo, no es menos cierto que es el único que se atiene a los presupuestos de la fecha de valoración y superficie de la finca, conforme había concluido la misma sentencia. Y en este sentido hemos de señalar que en el informe que obra al folio 90 del expediente, ciertamente que no se incluyen los terrenos destinados a viales y las correspondientes por la reclasificación de los terrenos, es por el que hecho de que los terrenos se valoran como urbanizables y no como rústicos.

En suma, referido el debate a la incongruencia omisiva, es lo cierto que en la medida que la sentencia acoge el informe en el que se suscitaba el debate sobre la reducción de las superficies, y se aceptaban las conclusiones del técnico que lo suscribía, es indudable que se daba respuesta a la cuestión suscitada por la recurrente y debe rechazar, por tanto, el motivo examinado.

QUINTO

Resta por examinar el tercero de los motivos en que se funda el recurso que, como ya dijimos, denuncia, por la vía del "error in iudicando", la denominada jurisprudencia de esta Sala en orden a que la indemnización, en el supuesto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, ha de ser integral, haciendo cita de la mencionada jurisprudencia. Pues bien, a la vista de lo que se contiene en la fundamentación del motivo, lo que se suscita es que la percepción de la indemnización le ha comportado a la recurrente la obligación de pagar el Impuesto sobre Sociedades, reduciéndose la referida indemnización en el mencionado importe, de donde se concluye que la exigencia de la reparación total del perjuicio se ve afectada por dicha reducción, que solo puede reponerse incrementando la indemnización en el importe de la deuda tributaria satisfecha. Se razona en este sentido que se le impone la obligación de pago del impuesto "de cuyo devengo la compañía en modo alguno es responsable, al haberse puesto de manifiesto el supuesto hecho imponible exclusivamente en razón a una ilegal venta forzosa, cuyas consecuencias negativas la recurrente legalmente no tiene obligación de soportar por el hecho de no poder serle reintegrado su inmueble". Por ello se considera que debe aumentarse el importe de la indemnización en la cantidad de 214.924,19 €, en el que ascendió la cuota del Impuesto sobre Sociedades que se vio obligada a abonar a la Administración tributaria, como ha quedado acreditado en autos.

A la vista de la fundamentación del motivo no puede silenciarse la defectuosa técnica casacional que se aprecia en el motivo que omite toda referencia a precepto legal alguno -debe entenderse que se estima vulnerado el artículo 141 de le Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -. De otra parte, la jurisprudencia que se cita no contiene la necesaria singularidad entre los supuestos a que se refieren las sentencias que se invocan y su relevancia al caso de autos, como reiteradamente viene exigiendo la jurisprudencia.

Con todo, la cuestión suscitada es objeto de examen en el fundamento octavo de la sentencia, en el que se declara al respecto: "Reclama también la demanda el coste fiscal que se derive de la sujeción de la indemnización percibida al Impuesto de Sociedades.

La Sala estima que en este punto tiene razón la Resolución impugnada, al denegar la indemnización por el coste fiscal que reclama la parte actora, y remitirse a lo que resulte de la aplicación de la Ley General Tributaria y normativa del Impuesto de Sociedades, en relación los ingresos percibidos por la recurrente en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

La responsabilidad patrimonial de la Administración exige la indemnización por los daños ocasionados, debiendo comprender tal indemnización el importe de la lesión causada, como es el caso, siendo cuestión ajena a la de determinación del importe de la indemnización, de la que nos hemos ocupado en el presente recurso, la cuestión del tratamiento fiscal de la indemnización percibida. Si como afirma el recurrente, la indemnización por daños y perjuicios está sujeta a tributación por Impuesto de Sociedades es claro que en esta sentencia no podemos ir en contra de la norma tributaria, declarando la indemnización exenta de tributación, ni cabe tampoco efectuar en esta sentencia ningún pronunciamiento sobre la eventual prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, en relación con una indemnización correspondiente al ejercicio 1980, pues tal cuestión ha de plantearse y resolverse, en su caso, en la vía correspondiente a las liquidaciones tributarias".

Pues bien, en relación con dicho fundamento, nada se aduce en la fundamentación del motivo en su contra, sino que se hace una reiteración de los argumentos que ya se adujeron en la instancia en apoyo de la pretensión, con olvido de que, como ya se dijo, el objeto de la casación no es la actividad administrativa impugnada en la instancia, sino la misma sentencia, y que la finalidad es justificar que en dicha sentencia se han infringido los preceptos en que se funda el fallo. Y se echa de menos en el presente supuesto esa crítica a los certeros razonamientos que se exponen en la sentencia, que han de ser ratificados.

Y si lo que se quiere poner de manifiesto es que con el pago de los tributos que expresamente se reclaman por la percepción de la correspondiente indemnización, se vulnera el derecho a la plena indemnidad, es necesario hacer constar que, además de la vinculación que comporta la normativa de carácter tributario a que se hace referencia en la sentencia, no puede desconocerse que en ese ámbito de la compensación del daño, debe recordarse que la indemnización es sustitución de la legitima privación de la finca y que los tributos que la recurrente se ha visto obligada a pagar -por la norma tributaria- al percibir la indemnización, tendrían su sustitución en los tributos que la misma recurrente habría debido pagar por la mera propiedad de la finca, de los que no se hace exclusión a la hora de fijar la indemnización y que, en el razonar del recurso, comportaría un incremento implícito de la indemnización. Y ello sin desconocer que para el alcance que se quiere dar principio de la plena indemnidad, sería necesario que la Administración primero, y nosotros ahora, declarásemos una exención del devengo del Impuesto exigido para este supuesto concreto, porque, de no ser así, siempre una mayor indemnización habría de devengar nuevamente el impuesto, suscitándose una cadena ascendente de difícil límite y, desde luego, acogiendo un privilegio tributario que ni la ley contempla ni puede aceptarse en el campo de la institución de resarcimiento a que afecta la resolución impugnada.

Por todo ello procede rechazar el motivo examinado y, con él, de la totalidad del recurso.

SEXTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 5238/2011, promovido por la representación procesal de "INICIATIVAS TURÍSTICAS DE LA COSTA DEL SOL, S.A."; contra Sentencia de 7 de junio de 2.011, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 332/06 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

3 sentencias
  • SAP Tarragona 316/2018, 29 de Mayo de 2018
    • España
    • 29 Mayo 2018
    ...para su cuantificación, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 27 julio 2006, 22 abril y 19 diciembre 2013 y 20 mayo 2014, y 1 y 15 junio 2018 Respecto a la prestación compensatoria reclamada, el art. 233-15 CCCat establece una serie de criterios para fijar su cuantí......
  • ATS, 30 de Octubre de 2019
    • España
    • 30 Octubre 2019
    ...para acreditar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS 5 de junio de 2013, 20 de mayo de 2014, y 27 de octubre de 2011, 9 de marzo de 2011, y 19 de noviembre de El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia man......
  • SAP Alicante 340/2018, 9 de Julio de 2018
    • España
    • 9 Julio 2018
    ...en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción." En el mismo sentido las SSTS 20/5/2014 y Siguiendo el orden del recurso, alega la recurrente en cuanto a la desestimación de su demanda lo inexacto de la valoración de la pericia......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR