ATS, 30 de Octubre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:11215A
Número de Recurso2172/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2172/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ASTURIAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2172/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Julio presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6.ª, con sede en Oviedo) en el rollo de apelación n.º 31/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 363/2016 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Oviedo.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, presentó escrito en fecha 31 de mayo de 2017, personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Cristina Fernández-Sanz Álvarez, en nombre y representación de D. Julio, presentó escrito en fecha 6 de junio de 2017, personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 29 de septiembre de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 18 de septiembre de 2019, solicitando la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre reclamación de responsabilidad civil profesional de procurador, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso, se articula en dos motivos, el primero, por infracción por aplicación indebida de los arts. 1101, 1106 y 1107 CC en relación con el art. 1902 CC, por cuanto la jurisprudencia tiene fijado que la probabilidad del resultado sirve para la cuantificación del error del profesional, porque la sentencia recurrida estima que el resultado de la subasta no se ha acreditado con una probabilidad del 100%. El motivo segundo es para acreditar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS 5 de junio de 2013, 20 de mayo de 2014, y 27 de octubre de 2011, 9 de marzo de 2011, y 19 de noviembre de 2013.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC). Y esto porque, el recurso se basa en que la mejora de postura era perfectamente viable y se opone a la valoración que la sentencia hace de la prosperabilidad de la acción, lo que desconoce que la sentencia recurrida si bien tiene por acreditado que la pretensión tendría ciertas probabilidades de éxito, de haber presentado el escrito y participado en la subasta, también tiene por acreditada la alta indeterminación del resultado final de la subasta, que le lleva a condenar en la cantidad de 5.000 euros, por lo que el recurso, de forma implícita, pretende una valoración de las probabilidades de prosperar de la acción, distinta de la efectuada en la sentencia, y la estimación de una indemnización diferente, sin respetar la base fáctica, y, en particular, la circunstancia de que, de haber sido presentado el escrito en el que el recurrente mejoraba la postura, con la evidente puja a la baja que realizaban ambas partes, sería necesaria la apertura de una nueva subasta, al no haber ofrecido ninguna de las partes cantidad superior al 70% del valor de tasación, hecho este que es el que determina la incertidumbre respecto de su resultado final.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

CUARTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 11 de septiembre de 2019, procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Julio, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6.ª, con sede en Oviedo) en el rollo de apelación n.º 31/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 363/2016 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Oviedo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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