STS, 19 de Mayo de 2014

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2014:1973
Número de Recurso72/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 74/2010 interpuesto por D. Maximo , D. Oscar , Dª. Francisca , D. Remigio , Dª. Jacinta , Dª. Loreto , D. Sebastián , D. Torcuato , Dª. Nieves , D. Jose Daniel , Dª. Rita , D. Juan Manuel , Dª. Soledad , Dª. Yolanda , D. Alberto , D. Anibal , D. Avelino , D. Bienvenido , D. Ceferino , Dª. Amparo , Dª. Bernarda , Dª. Consuelo , D. Everardo , Dª. Encarna , D. Gabriel , Dª. Filomena , D. Higinio , D. Ismael , Dª. Josefa , D. Justiniano , D. Lucio , Dª. Margarita , D. Millán , Dª. Natividad , Dª. Purificacion , D. Ricardo , Dª. Sacramento , Dª. Vanesa , Dª. María Antonieta , D. Teodosio , Dª. Adoracion , D. Carlos Jesús , Dª. Ascension , D. Jesús Luis , Dª. Carlota , D. Pedro Miguel y D. Abelardo , representados por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, contra los acuerdos de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía de 26 de noviembre de 2009, relativo a los medios, el procedimiento de pago y demás requisitos para el total y definitivo cumplimiento de lo previsto en la Disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía de Andalucía, y de 19 de marzo de 2010, sobre práctica de la liquidación definitiva de las asignaciones complementarias de la Disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía de Andalucía; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, representada por Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Maximo , D. Oscar , Dª. Francisca , D. Remigio , Dª. Jacinta , Dª. Loreto , D. Sebastián , D. Torcuato , Dª. Nieves , D. Jose Daniel , Dª. Rita , D. Juan Manuel , Dª. Soledad , Dª. Yolanda , D. Alberto , D. Anibal , D. Avelino , D. Bienvenido , D. Ceferino , Dª. Amparo , Dª. Bernarda , Dª. Consuelo , D. Everardo , Dª. Encarna , D. Gabriel , Dª. Filomena , D. Higinio , D. Ismael , Dª. Josefa , D. Justiniano , D. Lucio , Dª. Margarita , D. Millán , Dª. Natividad , Dª. Purificacion , D. Ricardo , Dª. Sacramento , Dª. Vanesa , Dª. María Antonieta , D. Teodosio , Dª. Adoracion , D. Carlos Jesús , Dª. Ascension , D. Jesús Luis , Dª. Carlota , D. Pedro Miguel y D. Abelardo interpusieron ante esta Sala, con fecha 8 de febrero de 2010, el recurso contencioso-administrativo número 72/2010 contra el acuerdo de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía de 26 de noviembre de 2009, relativo a los medios, el procedimiento de pago y demás requisitos para el total y definitivo cumplimiento de lo previsto en la Disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía de Andalucía.

Segundo.- En su escrito de demanda, de 12 de abril de 2010, los recurrentes alegaron los hechos y fundamentos de Derecho que consideraron oportunos y suplicaron que se dictase sentencia "por la que se declare la nulidad del Acuerdo de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía de 26 de Noviembre de 2009, condenando a las Administraciones demandadas a estar y pasar por tales declaraciones, con todas las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento, y con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada". Por otrosí interesaron el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 17 de mayo de 2010, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se declare la inadmisibilidad o, subsidiariamente, la desestimación del recurso y se impongan las costas a los recurrentes por su manifiesta temeridad".

Cuarto.- Por escrito de 21 de mayo de 2010 los recurrentes solicitaron la ampliación del recurso al acuerdo de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía de 19 de marzo de 2010, sobre práctica de la liquidación definitiva de las asignaciones complementarias de la Disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía de Andalucía. Por providencia de 30 de junio de 2010 se accedió a ampliar el recurso.

Quinto.- La Junta de Andalucía contestó a la primera demanda con fecha 24 de junio de 2010 y suplicó a la Sala que "suspenda la tramitación del presente recurso hasta tanto exista pronunciamiento sobre el particular por el Tribunal Constitucional en el recurso nº 2539/2010 ; subsidiariamente a lo anterior lo desestime, declarando ser plenamente ajustado a Derecho el Acuerdo de 26 de noviembre de 2009 de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía recurrido".

Sexto.- Con fecha 13 de octubre de 2010 los recurrentes presentaron su segundo escrito de demanda (respecto de la ampliación del recurso) y suplicaron que se dictase sentencia "por la que se declare la nulidad del Acuerdo de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía de 26 de noviembre de 2009 [sic], condenando a las Administraciones demandadas a estar y pasar por tales declaraciones, con todas las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento, y con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada". Por otrosí solicitaron igualmente el recibimiento a prueba.

Séptimo.- El Abogado del Estado presentó un nuevo escrito de contestación a la demanda con fecha 24 de noviembre de 2010, remitiéndose al anterior.

Octavo.- La Letrada de la Junta de Andalucía contestó a la demanda ampliatoria por escrito de 23 de diciembre de 2010 y suplicó a la Sala que la desestime en los mismos términos que su anterior escrito.

Noveno.- Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 8 de febrero de 2011 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, por providencia de 2 de abril de 2013 la Sala acordó:

"De conformidad con lo interesado por las administraciones demandadas, sin que a ello se hayan opuesto los actores, se deja sin efecto el señalamiento efectuado para el día de la fecha hasta que se resuelva el recurso de inconstitucionalidad número 2539-2010, promovido por más cincuenta Diputados del Grupo Popular en el Congreso de los Diputados contra (entre otras) la Disposición adicional cuadragésima séptima 'Cumplimiento de determinadas disposiciones adicionales de los Estatutos de Autonomía de Andalucía y Aragón" de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010'."

Décimo.- Con fecha 20 de diciembre de 2013 tuvo su entrada en el registro del Tribunal Supremo copia de la resolución dictada por el Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 2539/2010 con fecha 19 de diciembre de 2013 .

Undécimo.- Dado traslado de la sentencia por providencia de 9 de enero de 2014, los recurrentes presentaron sus alegaciones con fecha 23 de enero de 2014 en el sentido de que "la sentencia del Tribunal Constitucional no es óbice para que sean resueltas en este procedimiento todas las cuestiones suscitadas en su día, y todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional " y suplicaron a la Sala que "dé al presente recurso el impulso procesal que proceda".

Duodécimo.- El Abogado del Estado presentó sus alegaciones el 27 de enero de 2014 y suplicó "sentencia en los términos interesados en su escrito de contestación a la demanda".

Decimotercero.- La Junta de Andalucía evacuó el trámite conferido por escrito de 29 de enero de 2014 y suplicó a la Sala que "dicte sentencia inadmitiendo el recurso o, subsidiariamente y en todo caso, desestimándolo, declarando ajustados a Derecho los Acuerdos impugnados, dictados en ejecución de la DA 47ª de la Ley 26/2009 , cuya constitucionalidad ha declarado el Tribunal Constitucional".

Decimocuarto.- Por providencia de 3 de febrero de 2014 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 13 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El presente recurso fue interpuesto inicialmente contra el acuerdo de 26 de noviembre de 2009, adoptado por la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía, mediante el cual se concretó el importe (1.204,41 millones de euros) de las "asignaciones complementarias para hacer frente a las circunstancias socio- económicas de Andalucía" a las que se refería la Disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo , de reforma del Estatuto de Andalucía.

Las referidas "asignaciones complementarias" venían ya contempladas en la Disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre , a tenor de la cual los Presupuestos Generales del Estado debían consignar, con especificación de su destino y como fuentes excepcionales de financiación, unas determinadas cantidades por aquel concepto.

El acuerdo de 26 de noviembre de 2009, de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía, incluía también otras cláusulas acerca de los medios, el procedimiento de pago y demás requisitos "para el total y definitivo cumplimiento de lo previsto en la Disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía de Andalucía". En concreto, disponía que el importe pendiente de pago sería hecho efectivo mediante la transmisión a la Comunidad Autónoma de Andalucía, por parte de la Administración General del Estado, de unos determinados bienes inmuebles (las fincas relacionadas en su anexo) y muebles (las participaciones accionariales en AGESA).

Para fijar esta modalidad de pago el acuerdo de 26 de noviembre de 2009 tuvo en cuenta "el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010, actualmente en tramitación parlamentaria".

Segundo. - El recurso fue ampliado ulteriormente a otro acuerdo, de 19 de marzo de 2010, también adoptado por la misma Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía, mediante el cual se fijó definitivamente, a la vista de los informes técnicos y de las valoraciones realizadas, el importe total de las participaciones accionariales y de los bienes inmuebles que constaban en el acuerdo de 26 de noviembre de 2009, llevándose a cabo el ajuste correspondiente.

Tanto la Administración General del Estado como la Comunidad Autónoma de Andalucía manifestaron en el acuerdo de 19 de marzo de 2010 que con él daban "total y definitivo cumplimiento a lo previsto en la Disposición adicional segunda del Estatuto, sin que proceda por la Comunidad Autónoma la formulación de ulteriores reclamaciones por este concepto".

En el momento en que se suscribió el acuerdo de 19 de marzo de 2010 estaba ya en vigor la Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, cuya Disposición adicional cuadragésima séptima dispuso que "[...] una vez fijada por la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía la cuantía definitiva de las asignaciones complementarias a las que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 2/2007, de 19 de marzo , de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía, la cancelación de los compromisos pendientes de la Administración General del Estado derivados de dicho acuerdo podrá realizarse mediante la transmisión de la propiedad de los bienes y derechos de titularidad estatal que se acuerde entre ambas administraciones en la citada Comisión Mixta".

Tercero.- El recurso ha sido interpuesto por cuarenta y siete diputados del Parlamento Andaluz, que -según ellos mismos manifiestan- se dieron por notificados del (primer) acuerdo "en la sesión de 9 de diciembre de 2009 del Pleno del Parlamento Andaluz". En los respectivos poderes generales para pleitos manifiestan intervenir "en su propio nombre y derecho y como diputada (o diputado) del Partido Popular en el Parlamento de Andalucía".

Las razones que han aducido en los dos escritos de demanda (el inicial y el presentado tras la ampliación del recurso) son, en síntesis, que la Comisión Mixta no era competente para adoptar los acuerdos impugnados y que el pago de las "asignaciones complementarias" debía ser hecho en metálico y no mediante las transmisiones de inmuebles y acciones. Solicitaban, a estos mismos efectos, que la Sala plantease al Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Disposición adicional cuadragésima séptima de la Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, antes citada.

Contra el apartado primero de esa misma Disposición adicional -y contra otros preceptos de la Ley 26/2009- habían presentado un recurso de inconstitucionalidad (número 2539-2010) setenta y seis Diputados del Partido Popular, razón por la cual el presente litigio ha estado suspendido a la espera del pronunciamiento del Tribunal Constitucional, como habían interesado algunas de las partes que en él intervenían.

Cuarto.- El recurso de inconstitucionalidad ha sido desestimado por la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de diciembre de 2013 , sobre cuya incidencia en el presente proceso esta Sala ha oído a las partes. Los recurrentes, en concreto, a través de su escrito de 23 de enero de 2014 se limitan a hacer las afirmaciones que hemos transcrito en los antecedentes de hecho y no llegan a desistir expresamente de su petición de planteamiento de la cuestión, pese a que las objeciones que contra la Ley 26/2009 formulan en el presente litigio coincidían con las que fundamentaron el recurso directo de inconstitucionalidad (y han sido rechazadas por el Tribunal Constitucional) y se basaban en la infracción de idénticos preceptos.

Es cierto, no obstante, que en aquel escrito de 23 de enero de 2014 se limitan, lacónicamente, a instar la continuación del proceso "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ". No está claro si con esta referencia normativa, que debe entenderse hecha al apartado segundo de aquel artículo, interesan o renuncian a mantener su solicitud de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad pues el precepto sólo impide "cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías", esto es, por las del recurso de inconstitucionalidad y del conflicto en defensa de la autonomía local.

En todo caso, a la vista del contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de diciembre de 2013 , esta Sala considera que con ella se da respuesta negativa a los argumentos que sobre la competencia de la Comisión Mixta y sobre validez del procedimiento y método de pago suscitan los demandantes de este recurso. El resultado, pues, del recurso de inconstitucionalidad número 2539-2010 haría de todo punto innecesario el planteamiento de la cuestión por ellos propuesta, basado como está en argumentos ya rechazados por el Tribunal Constitucional.

Quinto.- En concreto, la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de diciembre de 2013 desestima la impugnación del apartado 1 de la Disposición adicional cuadragésima séptima (cumplimiento de determinadas disposiciones adicionales de los Estatutos de Autonomía de Andalucía y Aragón) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, negando que infrinja los artículos 134.2 y 158, ambos de la Constitución , así como el artículo 184 y la Disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía de Andalucía.

El Tribunal Constitucional admite, pues, que la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía es competente para fijar la cuantía definitiva de las asignaciones complementarias a las que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo , de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía. Admite asimismo que puede proceder a la cancelación de los compromisos pendientes de la Administración General del Estado mediante la transmisión de la propiedad de los bienes y derechos de titularidad estatal que acuerden ambas administraciones, precisamente en el seno de aquella Comisión.

Para llegar a esta conclusión se rechazan en la sentencia, expresa y sucesivamente, las correlativas alegaciones de los Diputados recurrentes, en un triple sentido:

  1. A juicio de aquéllos, era "la Ley de presupuestos la que tiene que fijar, como gasto, la cuantía concreta de las asignaciones complementarias, no pudiendo remitirse en blanco, tanto en su cuantía como en su forma de abono, a una comisión mixta". El Tribunal Constitucional, por el contrario, valida la Disposición adicional impugnada afirmando que "[...] no es sino fruto del uso de un mecanismo de colaboración mutua entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Andalucía, dirigido a la adopción de una decisión atribuida por la norma estatutaria al conocimiento de la comisión mixta".

  2. Según los Diputados recurrentes, "el pago de esas asignaciones debe efectuarse necesariamente en dinero, por no ser posible, de acuerdo con nuestro sistema constitucional, su abono en especie, mediante la transmisión de la propiedad de bienes y derechos de titularidad estatal". Tampoco este argumento es aceptado por el Tribunal Constitucional, a cuyo entender tanto la "normativa presupuestaria como la contable admiten la cancelación de las obligaciones económicas mediante el pago por cesión de bienes o pago en especie, liberando al acreedor de su responsabilidad económica en el importe líquido de los bienes cedidos, y atribuyendo al acreedor como ingreso por la extinción de su derecho la cuantía de ese importe líquido".

    Esta forma de pago de una obligación económica, cuantificable en términos económicos en el mismo importe de la cantidad adeudada, añade, no impide "la afectación de los bienes entregados a la consecución de la finalidad pretendida, sobre todo si tenemos en cuenta, como señala el Abogado del Estado, que siempre existirá la opción de proceder a la venta de los bienes transferidos con afectación del numerario obtenido a la consecución de los fines pretendidos".

  3. En cuanto al argumento de los Diputados recurrentes, a cuyo entender habría de ser la Comisión mixta de transferencias, y no la de asuntos económicos y fiscales, la competente para fijar el criterio, alcance y cuantía de las asignaciones complementarias, de nuevo el Tribunal Constitucional lo rechaza destacando que "[...] lo importante desde un punto de vista constitucional es que cuando las normas que integran el bloque de la constitucionalidad exigen la intervención de una comisión mixta bilateral para la adopción de un acuerdo, bien de cara al traspaso de los servicios correspondientes a las competencias asumidas, bien en orden a la canalización de las relaciones financieras", se cumpla la paridad.

    A partir de esta premisa, y dado que el acuerdo "se ha adoptado en el seno de una comisión de composición paritaria integrada por representantes del Gobierno de la Nación y de la Comunidad Autónoma, en la que uno y otro poder público haya podido defender los intereses respectivos, con independencia de la denominación que dicha comisión paritaria pueda recibir en un momento dado", el Tribunal rechaza la alegación de inconstitucionalidad. Y afirma en la sentencia que "[...] la «Comisión Mixta» a la que hace referencia el apartado 3 de la disposición adicional segunda Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo , de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, no es otra que la de «Asuntos Económicos y Fiscales» prevista en el art. 184 de la misma norma estatutaria, por ser esta comisión la que tiene atribuida el conocimiento de los aspectos relativos a la financiación de la Comunidad Autónoma".

    Sexto.- Las consideraciones hasta aquí expuestas se hacen para destacar cómo los argumentos centrales de la demanda (tanto de la inicial como de la ampliada) del presente litigio hubieran sido de obligada desestimación una vez dictada y publicada la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de diciembre de 2013 . Si la interposición del recurso en el año 2010, de modo paralelo al de inconstitucionalidad, tenía el designio de evitar que se opusiera la excepción de acto consentido para la hipótesis de que prosperarse aquél, deja de tenerlo cuanto este último resulta desestimado y existe coincidencia sustancial entre los argumentos de una y otra impugnación.

    Es cierto, sin embargo, que el curso del proceso ante esta Sala después de los escritos de demanda se centró en un aspecto ya más de hecho que de derecho, cual era el de discutir la valoración singular de los bienes muebles e inmuebles llevada a cabo por la Comisión Mixta en el acuerdo recurrido. A estos efectos, las partes propusieron las pruebas que efectivamente se practicaron y cuyo (voluminoso) resultado obra en los tomos III a IX de los autos (folios a 536 a 2475). Sobre el resultado de dichas pruebas, por lo demás, no existe en el escrito de conclusiones de los actores un análisis pormenorizado de los respectivos informes periciales, limitándose a afirmar que el valor de las participaciones de AGESA y de los inmuebles adjudicados era, según aquéllos, inferior al estimado por la Comisión Mixta.

    Ocurre, sin embargo, que el recurso debe declararse inadmisible por falta de legitimación activa de los recurrentes, acogiendo la objeción que en ese sentido ha propuesto el Abogado del Estado y a la que se ha adherido la Junta de Andalucía. Y ha de serlo tanto si se considera que los recurrentes actúan en su propio nombre como si lo hacen en su calidad de diputados del Parlamento Andaluz.

    Al contestar a la objeción de falta de legitimación los demandantes manifiestan que no sería "correcto" considerar que instan el procedimiento a título individual y personal, "por cuanto lo hacen también atendiendo al cargo que todos ocupan en el Parlamento de Andalucía, tal como consta en las escrituras de poder que se aportaron en su día". Añaden, en esta misma línea, que "la legitimación de los recurrentes, en cuanto parlamentarios, les viene atribuida por el artículo 23 de la Constitución ". Por su parte, la Letrada de la Junta de Andalucía rechaza estas últimas alegaciones en su escrito final de conclusiones.

    Pues bien, bajo ninguno de ambos títulos se les puede reconocer legitimación.

  4. Frente a la objeción opuesta no llegan a invocar un interés propio, en cuanto personas singulares, que permita atribuirles la condición de actores legitimados del proceso. Las afirmaciones que anteriormente hemos transcrito -expresadas en su escrito de conclusiones- prescinden prácticamente de toda referencia a este título supuestamente legitimador, de modo que no llegan a expresar cuál sería el beneficio o ventaja que ellos mismos obtendrían, para su situación personal, a raíz del acogimiento de las pretensiones que mantienen.

  5. En cuanto a su condición de miembros del Parlamento Andaluz, el carácter de parlamentarios tampoco ha sido reconocido por esta Sala como título que permita dotarles de una legitimación procesal general, esto es, para impugnar cualesquiera acuerdos del poder ejecutivo (en este caso, de los ejecutivos nacional y autonómico, que han alcanzado un acuerdo conforme con la Constitución y con el Estatuto de Autonomía) por el hecho de que los consideren más o menos perjudiciales para los intereses que defienden en su calidad de miembros de un partido político con representación en la correspondiente asamblea legislativa.

    Séptimo.- El Pleno de esta Sala se ha pronunciado recientemente en la sentencia de 3 de marzo de 2014 (recurso 4453/2012 ) sobre la legitimación de las formaciones políticas para actuar ante la jurisdicción contencioso-administrativa, cuestión analizada minuciosamente en los fundamentos jurídicos IV a VI de aquélla con cita de otras precedentes. No es necesario transcribir en su totalidad los referidos fundamentos (a los que nos remitimos) y basta tan sólo reproducir las conclusiones que se plasman, con carácter general, al final del quinto en los siguientes términos:

    "(a) La doctrina general que se extrae de la legitimación activa de las personas jurídicas resulta plenamente aplicable a los partidos políticos. De manera que este tipo de forma asociativa, por si sola, no resulta razón suficiente para reconocer una legitimación activa general o de simple interés de legalidad, para poder recurrir en el orden contencioso-administrativo disposiciones de carácter general. El que se trate de un partido político no añade un plus en orden a la determinación de su legitimación activa, ni permite extender el ámbito del preceptivo interés legitimo de manera difusa a los objetivos o fines de interés de política general del partido.

    (b) El mero interés de legalidad no constituye, sin más, interés legitimo suficiente como para habilitar el acceso a la jurisdicción, sin que ello suponga una interpretación contraria al principio por actione, independientemente de que sea un partido político quien recurra.

    (c) El que los partidos sean el cauce de la participación política, y concurran a la formación de la voluntad popular, no es suficiente para conferirles legitimación para la impugnación de cualquier actividad administrativa, si no se aprecia una conexión específica con un concreto interés, actuación o funcionamiento del partido.

    (d) No es suficiente que exista una relación entre la disposición que pretende impugnarse y los fines de política general que puedan perseguir como asociaciones de participación política. Es necesario que pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado en la esfera de partido político, no de manera hipotética, abstracta, general o potencial."

    Octavo.- Pues bien, a partir de estas mismas bases ha de enjuiciarse la legitimación de quienes interponen un recurso contencioso administrativo no ya como partido político pero sí como suma o grupo (no formalizado en lo que a esta acción concierne) de diputados pertenecientes a él y afirman acudir a los tribunales en cuanto "diputada o diputado del Partido Popular en el Parlamento de Andalucía". Subrayan de modo singular a estos efectos -según también ha quedado expuesto- su condición parlamentaria y tratan de ampararse en ésta y en el derecho a participar en los asuntos públicos, protegido por el artículo 23.1 de la Constitución , como base de su legitimación para recurrir el acuerdo impugnado.

    El artículo 23.1 de la Constitución declara y protege el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes, libremente elegidos por sufragio universal. Quienes ostentan cargos representativos en virtud de las correspondientes elecciones (en el caso de autos, diputados de la asamblea legislativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía) tienen, obviamente, plena capacidad para desempeñar sus funciones dentro del marco normativo de la institución a la que pertenecen pero ello no les otorga de modo automático el acceso a los tribunales, ni les concede acción pública para recurrir ni, en suma, les hace sujetos activos de un derecho a la tutela jurisdiccional cualitativamente distinto del que a todas las personas reconoce el artículo 24.1 de la Constitución .

    De modo más específico, la importante función de control de la acción del Gobierno, propia de los parlamentarios en el seno de las cámaras, no legitima a éstos incondicionadamente para impugnar ante la jurisdicción administrativa las decisiones adoptadas por el ejecutivo con el argumento de que dichas decisiones se oponen al interés público desde la perspectiva propia de quienes tratan de recurrirlas. El cauce parlamentario es el adecuado para que los diputados ejerzan el control de las actuaciones del Gobierno y exijan las responsabilidades políticas correspondientes, sin que aquéllos, repetimos, puedan valerse de su condición de tales para aspirar a que los tribunales del orden contencioso administrativo revisen cualquier decisión del poder ejecutivo que ellos mismos rechacen por considerarla contraria al ordenamiento y lesiva para los intereses que defienden en cuanto representantes de quienes los han elegido.

    Las consideraciones que dejamos expuestas forman parte de una línea jurisprudencial que se ha mantenido a lo largo de los años, de lo que da fe, entre otras, la sentencia dictada el 11 de febrero de 2003 en el recurso número 53/2000 , que acogió la excepción de falta de legitimación activa de quienes, en su condición de Diputados (dos de ellos) o de Senador, habían impugnado el Real Decreto 1724/99 por el que se adjudicó la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de los tramos de una autopista de peaje. Doctrina jurisprudencial que puede entenderse consolidada por la sentencia del Pleno de la Sala de 3 de marzo de 2014 , antes citada. Aunque referida a un concreto partido político (en aquel caso, el Partido Socialista Obrero Español), es fácilmente deducible que su contenido resulta igualmente aplicable a quienes tratan de actuar judicialmente como parlamentarios -no como grupo- pertenecientes a otra formación política (el Partido Popular).

    No cabe olvidar, por lo demás, que el mismo Pleno, por sentencia de 5 de marzo de 2014, ha rechazado el recurso 64/2013 , interpuesto por un determinado grupo parlamentario contra los Reales Decretos 1732/12, 1733/2012, 138/2013 y 139/2013, al estimar que carecía de capacidad procesal, afirmación que ulteriormente ha plasmado en las consideraciones recogidas por los autos de 2 de abril y 28 de abril de 2014 mediante los que se inadmitieron, respectivamente, los recursos 510/2013 y 172/2014, interpuestos ambos por aquel grupo parlamentario y, a título individual, por una de las diputadas que lo integran. En dichos autos se afirma no sólo que los grupos parlamentarios carecen de una legitimación universal para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa sino también que los razonamientos sobre cuya base descansa esta tesis resultan aplicables a la diputada (persona física) codemandante, en la medida en que no alegaba ninguna "fuente de legitimación procesal propia" distinta de su propia condición de parlamentaria.

    Noveno.- Finalmente, aunque no haya sido invocada por los recurrentes, no podemos dejar de referirnos al precedente que constituye la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1999, dictada en el recurso número 109/1997 . Dicho recurso había sido interpuesto contra tres resoluciones de 15 de enero de 1997, adoptadas por la Comisión Mixta de Transferencias Estado- Principado de Asturias sobre el modelo de aplicación del sistema financiero de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, sobre la modificación del régimen de cesión de tributos del Estado al Principado de Asturias y sobre el alcance y condiciones de la cesión de los tributos del Estado al Principado de Asturias.

    La Sala no acogió entonces la misma causa de inadmisibilidad (falta de legitimación activa) porque quienes habían interpuesto aquel recurso en su calidad de Diputados de la Junta General del Principado de Asturias esgrimían "como alegación fundamental que los acuerdos de la Comisión Mixta Gobierno-Principado de Asturias se han adoptado sin la aquiescencia de la Junta General del Principado, hecho en el que apoyan la pretensión anulatoria de dichos acuerdos". En otras palabras, su impugnación tenía una conexión directa e inmediata con el ejercicio de la función pública que desarrollaban, como se deduce del contenido de la sentencia. En ella se rechazan las alegaciones de los diputados recurrentes por las siguientes razones:

  6. En cuanto al primer acuerdo impugnado (la aprobación por la Comisión Mixta Gobierno-Principado de Asturias del modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas) la Sala concluyó que, tratándose de un mero programa político, su aprobación por parte de la Comisión Mixta Gobierno-Principado de Asturias "representado éste por su Consejo de Dirección" no era susceptible de control jurisdiccional contencioso-administrativo, pero sí de control político por la Junta General del Principado de Asturias, en uso de la facultad que le confiere el artículo 23 del Estatuto de Autonomía.

  7. En cuanto al segundo acuerdo impugnado (el relativo a la modificación de los tributos del Estado cedidos al Principado de Asturias) la decisión de la Comisión Mixta era impugnada por los diputados recurrentes alegando que "no podía la parte asturiana, es decir, la representación del Principado de Asturias, actuar en contra de la opinión sustentada por la Junta General del Principado de Asturias". Alegación rechazada por la Sala como "carente de apoyo jurídico" en cuanto pretendía "sustituir mediante el presente recurso contencioso-administrativo el control político sobre el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias a ejercer por la Junta General del Principado, en una situación, según los recurrentes, de enfrentamiento político existente en aquel entonces entre el Consejo de Gobierno y la Junta General del Principado".

  8. En cuanto al tercer acuerdo (el adoptado por la Comisión Mixta Gobierno de la Nación-Principado de Asturias relativo al alcance y condiciones de la cesión de tributos del Estado) su desestimación era procedente "por las mismas razones expuestas por la Sala en el fundamento de derecho anterior".

    Si hemos traído a colación el precedente de la sentencia de 29 de enero de 1999 es para poner de relieve cómo, frente a una aparente discordancia de soluciones en torno a la legitimación de los demandantes, en el proceso por ella resuelto lo que realmente se enjuiciaba era una pretensión de los diputados recurrentes (frente a los acuerdos) deducida no tanto por razón del contenido de éstos sino porque el Consejo de Gobierno -confirmante de los acuerdos de la Comisión Mixta- no había tomado en consideración o respetado el parecer opuesto de la Junta General del Principado, de la que ellos mismos formaban parte. Situación diferente de la que está en la base del presente litigio, pues nadie discute en él que los acuerdos de la Comisión Mixta entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Andalucía fueron adoptados por ambas partes sin oposición del Parlamento de Andalucía.

    Décimo.- En conclusión, el recurso ha de declararse inadmisible. Al no concurrir temeridad o mala fe no ha lugar a la imposición de costas, debiendo cada parte correr con las causadas por su actuación procesal.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo número 74/2010 interpuesto por D. Maximo , D. Oscar , Dª. Francisca , D. Remigio , Dª. Jacinta , Dª. Loreto , D. Sebastián , D. Torcuato , Dª. Nieves , D. Jose Daniel , Dª. Rita , D. Juan Manuel , Dª. Soledad , Dª. Yolanda , D. Alberto , D. Anibal , D. Avelino , D. Bienvenido , D. Ceferino , Dª. Amparo , Dª. Bernarda , Dª. Consuelo , D. Everardo , Dª. Encarna , D. Gabriel , Dª. Filomena , D. Higinio , D. Ismael , Dª. Josefa , D. Justiniano , D. Lucio , Dª. Margarita , D. MillánCarlos Rojas GaDª. Natividad , Dª. Purificacion , D. Ricardo , Dª. Sacramento , Dª. Vanesa , Dª. María Antonieta , D. Teodosio , Dª. Adoracion , D. Carlos Jesús , Dª. Ascension , D. Jesús Luis , Dª. Carlota , D. Pedro Miguel y D. Abelardo contra los acuerdos de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía de 26 de noviembre de 2009, relativo a los medios, el procedimiento de pago y demás requisitos para el total y definitivo cumplimiento de lo previsto en la Disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía de Andalucía, y de 19 de marzo de 2010, sobre práctica de la liquidación definitiva de las asignaciones complementarias de la Disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía de Andalucía. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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