ATS, 13 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/05/2021

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 159/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 159/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 13 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor.

HECHOS

PRIMERO

El Procurador D. Antonio Ortega Fuentes, asistido por el Letrado D. Juan José Aizcorbe Torra, formuló por escrito de 30 de junio de 2020 recurso contencioso administrativo, en nombre y representación de los señores diputados en el Congreso de los Diputados D. Ismael, D. José, D. Leandro, Dª. Blanca, Dª. Casilda, D. Nicanor, D. Pascual, Dª. Elisenda, D. Rogelio, D. Salvador, D. Sergio, Dª. Gracia, Dª. Inocencia, D. Santos, Dª. Lucía, D. Luis Alberto, D. Jesús Carlos, Dª. Nicolasa, D. Pedro Miguel, D. Alexis, Dª. Tania, D. Benigno, D. Braulio, D. Celso, D. Cornelio, D. Eloy, D. Eulalio, D. Faustino, D. Francisco, D. Gregorio, D. Hilario, D. Inocencio, D. Joaquín, D. Higinio, D. Lucio, Dª. Isabel, D. Nemesio, D. Plácido, Dª. Marina, D. Romualdo, D. Olegario, Dª. Piedad, D. Víctor, Dª. Salome, D. Carlos Jesús, D. Luis Angel, D. Roque, D. Juan Ramón, Dª. Elsa, D. Adriano, Dª. Antonia y D. Augusto, contra el Real Decreto 580/2020, de 16 de junio, por el que se nombra Presidenta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a doña Claudia.

Por diligencia de ordenación de 30 de junio de 2020 se tuvo por interpuesto el recurso contencioso administrativo, y siguiendo su tramitación conforme a la Ley de esta Jurisdicción, la parte recurrente presentó en fecha 14 de octubre de 2020 su escrito de demanda.

SEGUNDO

Tras la formulación de la demanda por la parte recurrente, por diligencia de ordenación de 15 de octubre de 2020 se dio traslado de la misma a la Abogacía del Estado para que procediera a contestarla.

El 21 de octubre de 2020 presentó la Abogacía del Estado escrito de alegaciones previas, en el que invocó la falta de legitimación activa de la parte recurrente, por lo que solicitó a la Sala que, con suspensión del plazo para contestar a la demanda, tenga por formuladas alegaciones previas y, previos los trámites legales oportunos, proceda a la inadmisión del recurso interpuesto, con costas.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2020 se dio traslado del escrito de alegaciones previas a la parte recurrente, para que alegara lo que a su derecho conviniere y por diligencia de constancia de 12 de noviembre de 2020 se hizo constar el transcurso del plazo conferido a la parte recurrente sin que hubiese realizado alegación alguna.

CUARTO

La Sala acordó, por auto de 25 de noviembre de 2020, la inadmisión por falta de legitimación activa del presente recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La parte recurrente presentó escrito, diligenciado de entrada el 14 de diciembre de 2020, en el que alegó que le había sido notificada la diligencia de ordenación, de 23 de octubre de 2020, que le confería traslado del escrito de alegaciones previas de la Abogacía del Estado por el que se opuso la excepción de falta de legitimación, así como el auto de 25 de noviembre de 2020, sin haberse declarado la caducidad del trámite de alegaciones conforme al artículo 128.1 LJCA, por lo que, al amparo del citado precepto, formuló sus alegaciones sobre la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la Abogacía del Estado, solicitando a la Sala que tenga por presentado su escrito y desestime la excepción de falta de legitimación activa, al menos en lo que concierne a los diputados Sres. Benigno, Gregorio, Isabel, Plácido y Pascual, que litigan cada uno de ellos individualmente y en su propio nombre y derecho.

SEXTO

A la vista de las manifestaciones contenidas en el escrito de la parte recurrente de 14 de diciembre de 2020 en relación con la falta de declaración de la caducidad del trámite concedido por diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2020, la Sala acordó, por providencia de 17 de diciembre de 2020, oír a las partes sobre la eventual nulidad del auto de la Sala de fecha 25 de noviembre de 2020, de conformidad con el artículo 240.2 de la LOPJ.

SÉPTIMO

El 18 de diciembre de 2020 fue diligenciado de entrada en esta Sala y Sección escrito de la parte recurrente, de interposición de recurso de reposición contra el auto de 25 de noviembre de 2020, que declaró la inadmisión por falta de legitimación activa del presente recurso contencioso administrativo.

OCTAVO

Presentaron sus alegaciones en el traslado acordado por providencia de 17 de diciembre de 2020, la Abogacía del Estado, por escrito de 23 de diciembre de 2020, en el que solicitó la confirmación de auto de inadmisión del recurso contencioso administrativo, y la parte recurrente, por escrito de 4 de enero de 2021, en el que se remitió a su escrito de 10 de diciembre de 2020 (diligenciado de entrada el 14 de diciembre de 2020), en el que se formularon alegaciones a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la Abogacía del Estado, interesando que se tengan por reproducidas las alegaciones en ellos vertidas.

NOVENO

Por auto de 13 de enero de 2021 la Sala declaró la nulidad del auto de 25 de noviembre de 2020, de inadmisión del presente recurso por falta de legitimación de la parte recurrente y tuvo por presentado por dicha parte el escrito de alegaciones a la alegación previa formulada por la Abogacía del Estado, diligenciado de entrada en esta Sala y Sección 3ª con fecha 14 de diciembre de 2020.

DÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2021 se dispuso que:

"Visto el estado que mantienen las presentes actuaciones y teniendo en cuenta que el contenido del escrito de impugnación planteado por los recurrentes en su escrito de fecha 16 de diciembre del 2020, quedó subsumido en el Auto de fecha 13 de enero del presente, se considera que el recurso planteado ha quedado vacío de objeto.

Así mismo, queden las actuaciones pendientes de resolución respecto de las alegaciones planteadas por los recurrente."

DÉCIMOPRIMERO

El 17 de febrero de 2021 presentó la parte recurrente escrito de interposición de recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2021.

Por diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2021 se dio traslado del recurso de reposición a la Abogacía del Estado, que lo impugnó en escrito de 23 de febrero de 2021.

DÉCIMOSEGUNDO

El Decreto de 1 de marzo de 2021 desestimó el recurso de reposición de la parte actora contra la diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2021.

DÉCIMOTERCERO

La parte actora interpuso, por escrito presentado el 10 de marzo de 2021, recurso de revisión contra el Decreto de 1 de marzo de 2021.

Por diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2021 se dio traslado del recurso de revisión a la Abogacía del Estado, que se opuso al recurso en escrito de 18 de marzo de 2021.

DÉCIMOCUARTO

La Sala acordó, por auto de 25 de marzo de 2021, desestimar el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de 2 de marzo de 2021, quedando por tanto los autos pendientes de resolución de la cuestión previa de falta de legitimación activa, planteada por el Abogado del Estado.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Los recurrentes, todos ellos diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso, interpusieron recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 580/2020, de 16 de junio, por el que se nombra Presidenta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a doña Claudia.

Como se indica en los antecedentes de hecho, esta Sala dictó auto en estas actuaciones, de fecha 25 de noviembre de 2020, sobre la alegación previa de falta de legitimación activa formulada por el Abogado del Estado, si bien dicha resolución fue anulada por auto de 13 de enero de 2021, por haberse dictado con privación a la parte recurrente de la posibilidad, prevista en el artículo 128.1 LJCA, de rehabilitación del plazo para presentar alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso opuesta por la Abogacía del Estado.

Una vez subsanada la infracción de procedimiento mediante la declaración de nulidad del auto de 25 de noviembre de 2020, con la consiguiente incorporación a las actuaciones del escrito de alegaciones sobre la inadmisibilidad presentado por la parte recurrente y resueltos otros incidentes surgidos en la tramitación de este recurso a los que se ha hecho referencia en los antecedentes de hecho de esta resolución, debemos pronunciarnos sobre la alegación previa de falta de legitimación activa opuesta por el Abogado del Estado, ponderando en nuestra resolución los argumentos de oposición formulados por la parte recurrente.

SEGUNDO

En el auto de 25 de noviembre de 2020 hacíamos referencia a los precedentes y criterios de esta Sala relacionados con la legitimación de los partidos políticos, los grupos parlamentarios y los diputados de un grupo parlamentario para la interposición de un recurso contencioso administrativo, precedentes y criterios que, como es obvio, no resultan afectados por la nulidad acordada en estas actuaciones.

Decíamos que, en el examen del motivo de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de los recurrentes opuesto por la Abogacía del Estado, debíamos partir de los criterios establecidos por el Pleno de esta Sala en sus dos sentencias de 3 y 5 de marzo de 2014 ( recursos contencioso-administrativos 4453/2012 y 64/2013), que abordaron la cuestión específica de la legitimación activa de los partidos políticos y grupos parlamentarios en este orden jurisdiccional.

La primera de las sentencias inadmitió, por falta de legitimación activa, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español contra la Orden HAP/1182/2012, de 31 de mayo, dictada en desarrollo de la disposición adicional primera del Real Decreto Ley 12/2012, de 30 de marzo, relativa a la declaración tributaria especial de los contribuyentes del IRPF, IS e Impuesto sobre la Renta de No Residentes con el objeto de regularizar su situación tributaria.

En esta sentencia, el Pleno examinó la jurisprudencia anterior de la Sala sobre el concreto ámbito de los recursos promovidos por los partidos políticos, que considera de aplicación a este concreto tipo de forma asociativa la regla general que establece que para que a cualquier persona física o jurídica le sea reconocida legitimación activa para la interposición de un recurso contencioso administrativo, es exigible la existencia de un interés legítimo, que debe ser identificado con ocasión de la interposición de cada recurso contencioso administrativo, salvo aquellos supuestos concretos en los que ese concreto y específico interés legítimo no resulte exigible por previsión legal expresa, como ocurre en los casos de acción popular o acción pública a que se refiere el artículo 19.1.h) de la LJCA.

A la vista de los diferentes pronunciamientos de la Sala sobre la particular cuestión que nos ocupa, con especial atención a las sentencias de 6 de abril de 2004 (recurso 34/2002), 18 de enero de 2005 (recurso 22/2003) y 14 de junio de 2010 (recurso 4871/2009), la sentencia de Pleno de la Sala que seguimos llegó a las siguientes conclusiones:

"(a) La doctrina general que se extrae de la legitimación activa de las personas jurídicas resulta plenamente aplicable a los partidos políticos. De manera que este tipo de forma asociativa, por si sola, no resulta razón suficiente para reconocer una legitimación activa general o de simple interés de legalidad, para poder recurrir en el orden contencioso-administrativo disposiciones de carácter general. El que se trate de un partido político no añade un plus en orden a la determinación de su legitimación activa, ni permite extender el ámbito del preceptivo interés legitimo de manera difusa a los objetivos o fines de interés de política general del partido.

(b) El mero interés de legalidad no constituye, sin más, interés legitimo suficiente como para habilitar el acceso a la jurisdicción, sin que ello suponga una interpretación contraria al principio por actione, independientemente de que sea un partido político quien recurra.

(c) El que los partidos sean el cauce de la participación política, y concurran a la formación de la voluntad popular, no es suficiente para conferirles legitimación para la impugnación de cualquier actividad administrativa, si no se aprecia una conexión específica con un concreto interés, actuación o funcionamiento del partido.

(d) No es suficiente que exista una relación entre la disposición que pretende impugnarse y los fines de política general que puedan perseguir como asociaciones de participación política Es necesario que pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado en la esfera de partido político, no de manera hipotética, abstracta, general o potencial."

TERCERO

La segunda de las sentencias de Pleno que nos sirve de especial referencia, de fecha 5 de marzo de 2014 (recurso 64/2013), apreció la falta de legitimación del Grupo Parlamentario de Unión, Progreso y Democracia (UPyD) y de Doña Antonieta, para recurrir unos Reales Decretos por los que se efectuaban los nombramientos del Presidente y de tres Consejeros del Consejo de Seguridad Nuclear.

En relación con esta segunda sentencia del Pleno de esta Sala, debe destacarse la similitud de las actuaciones administrativas impugnadas, los Reales Decretos de nombramientos del Presidente y tres Consejeros del Consejo de Seguridad Nuclear en el caso precedente, y de la Presidenta y un Consejero de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en este caso, y asimismo el equivalente marco normativo que regula la intervención de los diputados y de los grupos parlamentarios en los indicados nombramientos.

En el caso resuelto por la sentencia de Pleno de 5 de marzo de 2014, se había impugnado, como decimos, el nombramiento del Presidente y 3 Consejeros del Consejo de Seguridad Nuclear y concurría la circunstancia de que el grupo parlamentario recurrente había tenido la intervención en los citados nombramientos prevista en el artículo 5.2 de Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, que establece, con carácter previo al nombramiento por el Gobierno, una comparecencia de la persona propuesta ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados, a fin de que manifieste su aceptación o veto razonado por acuerdo de los tres quintos de sus miembros.

Dice al respecto el artículo 5.2 de Ley 15/1980:

"Serán nombrados por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previa comparecencia de la persona propuesta para el cargo ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados, en los términos que prevea el Reglamento del Congreso. El Congreso, a través de la Comisión competente y por acuerdo de los tres quintos de sus miembros, manifestará su aceptación o veto razonado en el plazo de un mes natural a contar desde la recepción de la correspondiente comunicación. Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa del Congreso, se entenderán aceptados los correspondientes nombramientos."

En el nombramiento impugnado en este recurso ha tenido lugar parecida comparecencia, con similar intervención de la parte aquí recurrente en la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados, según las previsiones del artículo 15.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

El artículo 15.1 de la Ley 3/2013, establece lo siguiente:

"Los miembros del Consejo, y entre ellos el Presidente y el Vicepresidente, serán nombrados por el Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad [...] previa comparecencia de la persona propuesta para el cargo ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados. El Congreso, a través de la Comisión competente y por acuerdo adoptado por mayoría absoluta, podrá vetar el nombramiento del candidato propuesto en el plazo de un mes natural a contar desde la recepción de la correspondiente comunicación. Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa del Congreso, se entenderán aceptados los correspondientes nombramientos."

Expone la parte recurrente en su escrito de alegaciones a la causa de inadmisibilidad invocada por la Abogacía del Estado, que los criterios de esta sentencia del Pleno de la Sala de 5 de marzo de 2014 no son aplicables en este caso, porque sus razonamientos se hacen en relación con los partidos políticos y, por extensión, con los grupos parlamentarios, y no así para diputados singulares que hayan participado activamente en el procedimiento de nombramiento y en términos de oposición se alcen ante la jurisdicción contra el acto de nombramiento.

Aunque es cierto que la sentencia de Pleno de la Sala, que inadmitió el recurso del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia contra el nombramiento del Presidente y tres Consejeros del Consejo de Seguridad Nuclear, se basó en la falta de personalidad jurídica, esto es, de capacidad procesal del grupo parlamentario recurrente, sin embargo, no puede desconocerse que la referida sentencia también hace una expresa referencia a la legitimación de los diputados singulares, al indicar (FD 5º) que el título legitimador, esto es, el interés legítimo, determinado por la obtención de una ventaja o la eliminación de un perjuicio como consecuencia de la anulación de los Reales Decretos recurridos, no está presente ni en el caso de los grupos parlamentarios ni en el de los diputados singulares que los integran, pues textualmente afirma que "...y ningún beneficio reporta a la esfera jurídica del Grupo Parlamentario recurrente -ni a la de sus integrantes- la estimación del recurso y consiguiente anulación de los nombramientos".

CUARTO

Como se afirmaba en el auto de 25 de noviembre de 2020, estos criterios jurisprudenciales, establecidos por las dos sentencias de Pleno de la Sala de 3 y 5 de marzo de 2014 se mantienen hoy vigentes y han sido seguidos desde entonces, de forma pacífica y reiterada, en las diversas ocasiones en las que las distintas Secciones de la Sala han tratado de la legitimación de los partidos políticos, grupos parlamentarios y sus miembros, como resulta de las resoluciones que citábamos en aquel auto.

Así, en aplicación de los anteriores criterios: i) el auto de la Sección Primera de esta Sala, de 28 de abril de 2014 (recurso 172/2014), inadmitió por falta de legitimación el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Grupo Parlamentario Unión, Progreso y Democracia y por su Portavoz, Dña. Antonieta, contra el RD 1068/2013, de 27 de diciembre, por el que se nombró Vicepresidente del Tribunal Supremo, ii) la sentencia de 19 de mayo de 2014 (recurso 72/2010), de esta Sección Tercera, inadmitió por falta de legitimación el recurso contencioso administrativo interpuesto por 47 diputados del Partido Popular en el Parlamento Andaluz, contra el Acuerdo de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía, de 26 de noviembre de 2009, relativo a las asignaciones complementarias para hacer frente a las condiciones socioeconómicas de Andalucía a las que se refería la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, iii) la sentencia de 20 de junio de 2014 (recurso 28/2007), de la Sección Cuarta de esta Sala, apreció la falta de legitimación activa de Izquierda Unida Federal para impugnar los R.D. 1513/2006, 1630/2006 y 1631/2006, que establecieron las enseñanzas mínimas en educación primaria, segundo ciclo de educación infantil y educación secundaria obligatoria, y iv) la sentencia de 25 de junio de 2014 de esta Sección Tercera (recurso 365/2012), inadmitió por falta de legitimación el recurso interpuesto por Izquierda Unida contra el RD 547/2010, de 16 de marzo, por el que se otorgaron permisos de investigación de hidrocarburos, denominados "Canarias 1", "Canarias 2", "Canarias 3", "Canarias 4","Canarias 5", "Canarias 6", "Canarias 7", "Canarias 8" y "Canarias 9".

Esta Sala ha mantenido su jurisprudencia en relación con la legitimación de los partidos políticos y grupos parlamentarios y sus miembros en fechas muy recientes.

Así, ahora no por sentencia, sino por auto, al acogerse las alegaciones previas opuestas -como en el presente recurso- por la Abogacía del Estado, la Sección Cuarta de esta Sala ha inadmitido por falta de legitimación activa los recursos contencioso administrativos que seguidamente diremos, que presentan similitudes con el recurso que ahora enjuiciamos, tanto por la intervención como parte recurrente en todos ellos de diputados de grupos parlamentarios, como por impugnarse en aquel caso el nombramiento de Consejeros del Consejo de Seguridad Nuclear que, como antes se ha dicho, presenta características similares con el nombramiento de la Presidenta de la CNMC aquí impugnado, al basarse la legitimación invocada en ambos procedimientos en la intervención de los diputados recurrentes en la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados.

Los recientes autos de inadmisión a que nos referimos son los siguientes:

1) Por auto de 14 de noviembre de 2019 (recurso 106/2019), se inadmitió por falta de legitimación activa el recurso contencioso administrativo interpuesto por 4 diputados del Partido Popular contra los RD de nombramiento del Presidente y 3 Consejeros del Consejo de Seguridad Nuclear.

2) Por auto de 31 de julio de 2020 (recurso 65/2020), se inadmitió por falta de legitimación activa el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Real Decreto 399/2020, de 25 de febrero, por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno, por los mismos diputados del grupo parlamentario VOX que intervienen como recurrentes en el presente caso.

3) A los anteriores autos de inadmisión por falta de legitimación activa de la parte recurrente puede añadirse el dictado también por la Sección Cuarta en fecha de 31 de julio de 2020 (recurso 75/2020), interpuesto en este caso por el Partido Popular contra el RD 399/2020 a que se acaba de hacer referencia.

QUINTO

En su escrito de alegaciones a la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado, los recurrentes invocan la legitimación activa en particular de los diputados que participaron en la sesión plenaria de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital del Congreso de los Diputados de 11 de junio de 2020, en la que dicha Comisión. i) emitió el dictamen sobre conflicto de intereses con arreglo a la disposición adicional tercera de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio de alto cargo de la Administración General del Estado y ii) adoptó el acuerdo de no vetar el nombramiento de la candidata propuesta por el Gobierno para la presidencia de la CNMC.

El citado escrito de alegaciones se refiere en concreto a los recurrentes señores Benigno, Gregorio, Isabel, Plácido y Pascual, que participaron en la referida sesión plenaria de la Comisión competente que emitió el dictamen y adoptó el acuerdo de no veto y formularon voto negativo al dictamen y al acuerdo mencionados, considerando la parte recurrente ociosa la cita de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el interés legítimo y el principio pro actione en la jurisdicción contencioso administrativa.

Pero tampoco es una cuestión novedosa en esta Sala la invocación del ius in officium para fundamentar la legitimación activa de un grupo de diputados en la interposición de un recurso contencioso administrativo.

En la sentencia de 12 de junio de 2018 (recurso 597/2017), esta Sala apreció la falta de legitimación de varios diputados que actuaban en su propio nombre, integrantes del Grupo Parlamentario Unidos Ponemos-En ComúPodem-En Marea, para impugnar las Órdenes HFP/878/2017, de 15 de septiembre y HFP/886/2017, de 20 de septiembre, razonando que el derecho de participación política, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional sintetizada en la STC 220/1991, de 25 de noviembre, es susceptible de ser invocado para defender la plenitud de las facultades inherentes al ejercicio de los cargos públicos representativos mientras se está en el desempeño de los mismos, identificándose mediante la noción de "ius in officium", que "se ostenta frente a los órganos de gobierno de las respectivas Cámaras y no frente al mundo exterior -actuaciones de otros poderes del Estado-, en cuyo caso lo procedente sería acudir a la vía de los conflictos de atribuciones."

También abordó la Sala la cuestión de la falta de legitimación basada en el ius in officium en el auto ya citado de 14 de noviembre de 2019 (recurso 105/2019), que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra los Acuerdos del Consejo de Ministros de nombramiento del Presidente y 3 Consejeros de Consejo de Seguridad Nuclear, por considerar, con apoyo en la sentencia de Pleno de 5 de marzo de 2014 antes citada, " que los derechos ínsitos en la función representativa de los Diputados integrantes del Grupo Político (...) no están afectados por los Reales Decretos recurridos (intervinieron o pudieron intervenir en las comparecencias....)", lo que llevó a la Sala a estimar en aquella ocasión la alegación previa opuesta por el Abogado del Estado y a inadmitir el recurso por falta de legitimación de los diputados recurrentes.

Por último, el auto de la Sala de 12 de abril de 2021 (recurso 377/2020) inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto en su propio nombre por los mismos diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados que intervienen en el presente recurso, contra la Orden PCM/1030/2020, de 30 de octubre, por la que se publicó el Procedimiento de actuación contra la desinformación aprobado por el Consejo de Seguridad Nacional, razonando la Sala frente a la alegación de que el Tribunal Constitucional ha admitido la capacidad procesal de los Grupos Parlamentarios, que dicha admisión permite la impugnación de las decisiones de la Mesa de la Cámara que afecten a sus funciones parlamentarias, sin que sea trasladable al proceso contencioso administrativo, a lo que añade el auto que citamos, respecto de los argumentos que invocan la jurisprudencia sobre la interpretación restrictiva del acceso a la jurisdicción, que "aquí no se trata de ningún obstáculo sino del mismo presupuesto material sobre el que descansa la acción procesal y la Sala no hace otra cosa que aplicar el criterio que tiene establecido y que viene confirmando reiteradamente: a falta de derecho o interés legítimo del que sea titular quien pretende recurrir y abrir el recurso contencioso administrativo, no cabe reconocerle la imprescindible legitimación activa."

Al considerar de aplicación los anteriores criterios al presente caso, hemos de acoger la alegación previa formulada por la Abogacía del Estado e inadmitir este recurso contencioso administrativo por falta de legitimación activa de los recurrentes.

SEXTO

De conformidad con el artículo 139, apartado 1, de la LJCA, procede la imposición de costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le reconoce el apartado 4 del citado precepto legal, fija en 1.000 euros la cantidad máxima que por todos los conceptos como costas procesales podrá reclamar la parte recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir por falta de legitimación activa el recurso contencioso administrativo 159/2020, interpuesto por los recurrentes que se citan en el Hecho Primero de este auto, contra el Real Decreto 580/2020, de 16 de junio, por el que se nombra Presidenta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a doña Claudia, con imposición de costas a la parte recurrente, en los términos indicados en el último Fundamento de Derecho de esta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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