ATS, 7 de Mayo de 2014

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2014:4386A
Número de Recurso20129/2014
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 19 de febrero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio del P.Abreviado 108/13 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 26 de Madrid, P.Abreviado 348/13, acordando por providencia de 24 de febrero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 25 de marzo, dictaminó: "...Que procede declarar competente para conocer de los hechos al Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid en razón de lo dispuesto en el art. 14 de la L.E.Crim . al haber cometido los hechos desde las instalaciones que en dicho término jurisdiccional tiene la firma David Mülchi & Asociados, en a C/ Velázquez n° 18, utilizando para ello el acusado el terminal existente en su puesto de trabajo, sin que, por otra parte, se haya acreditado la existencia de desplazamiento patrimonial alguno."

TERCERO

Por providencia de fecha 25 de abril se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 6 de mayo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios remitidos se desprende que tras haber dictado auto de apertura de juicio oral, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada en los autos de P.Abreviado 140/12 elevó las actuaciones al órgano competente para su enjuiciamiento, correspondiendo al Juzgado de lo penal nº 5 de Granada, dicho juzgado de oficio acordó por providencia de 26 de abril dar traslado a las partes para que alegasen lo que tuvieran por conveniente a efectos de la competencia territorial, evacuando solamente el traslado el Ministerio Fiscal considerando competente a Granada, dictando auto de 16/07/13 acordando la inhibición a Madrid. El nº 26 que por turno correspondió, por auto de 22/10/13, rehusó la inhibición. Planteándose esta cuestión de competencia negativa por Granada.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor del Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, si bien es cierto que los hechos se han podido cometer desde las instalaciones que en Madrid tiene la firma David Mülchi & Asociados en la C/Velázquez, utilizando para ello el acusado el terminal existente en su puesto de trabajo, no es menos cierto que en Granada tiene su sede la empresa denunciante INFOTEL dedicada a la prestación de servicios de solvencia patrimonial, donde utilizando los datos personales de Ebrulfo y los bancarios, se dio de alta, recibiendo el contrato de prestación de servicios y utilizando el mismo día cuarenta y seis consultas. Resultando perjudicada la empresa INFOTEL, los hechos son calificados como delito de falsedad y falta de estafa, no solo sería de aplicación el principio de ubicuidad adoptado por el Pleno no jurisdiccional de 3/02/05, siendo Granada la primera en intervenir por denuncia de 16/02/09 y el Juzgado de lo Penal, sin cambio significativo de los hechos cuatro años más tarde, decide declararse incompetente. Esta Sala tiene declarado en numerosísimos pronunciamientos (ver sentencia 30/06/08 nº 413/08 recurso 10.934/07, auto de 24/05/11 c de c 20541/10, 12/01/12 c de c 20568/12 2/03/12 c de c 20793/11; 31/05/12 c de c 20043/12 30/11/12 c de c 20584/12; 31/01/13 c de c 20774/12 24/10/13 c de c 20408/13 entre otros muchos) que cuando ya se ha procedido a la apertura del juicio oral se tiene que acudir a la denominada "perpetuatio jurisdictionis", en cuanto ello supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el juicio oral. - En relación con las inhibiciones "tardías" venimos reiterando (ver auto de 11/12/03 y de 02/07/10 cuestión de competencia 20146/10) "ambos criterios de atribución competencial eran conocidos desde el inicio de la investigación y bajo ese hecho se continuó la actuación jurisdiccional, sin que sea correcto, en términos de competencia, que sin una variación de los hechos se proceda a una inhibición de la investigación cuando está ya concluido, pues se ha mantenido la competencia durante un tiempo prolongado, sin que existan motivos que justifiquen la resolución de inhibición".

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Procede pues otorgar la competencia al Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, P.Abreviado 108/13 al que se le comunicará esta resolución así como al nº 26 de Madrid (D.Previas 348/13) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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