STS, 14 de Mayo de 2014

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2014:1953
Número de Recurso16/2014
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

Visto el presente Recurso de Casación 101/16/2014 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado frente a la Sentencia de fecha 18.12.2013 dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en Sumario 31/01/2013, mediante la que se absolvió al procesado Guardia Civil D. Gerardo , como autor responsable de tres delitos de "Desobediencia " previstos y penados en el art. 102 del Código Penal Militar . Ha sido parte recurrida dicho Guardia Civil absuelto en la instancia, y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Probado y así expresamente se declara que el procesado Guardia Civil D. Gerardo , cuyas demás circunstancias obran en el encabezamiento de esta sentencia y aquí se dan por reproducidos, estando destinado en comisión de servicio desde marzo de 2012 en la Sección de Protección y Seguridad de la Comandancia de la Guardia Civil de Barcelona, recibió la baja médica para el servicio el 30 de noviembre de 2012. Durante el curso de dicha baja médica, el día 8 de enero de 2013 tuvo entrada en la Compañía de Plana Mayor de la Comandancia ubicada en San Andrés de la Barca mensaje procedente del Servicio Sanitario de la Comandancia para que se personara ante ésta el día 14 de enero de 2013, iniciándose por los mandos de dicha unidad las gestiones oportunas para la citación del acusado; gestiones estas que fueron infructuosas al no obtener respuesta del acusado, por lo que por parte de la Capitán Jefe de la Compañía se ordenó a una patrulla que se personase en el domicilio del Guardia Civil Gerardo para notificarle su obligación de acudir a los Servicios Sanitarios de la Comandancia el día 14 de Enero de 2013. Dicha comunicación personal hubo de efectuarse hasta en dos ocasiones al no localizar al acusado, y cuando finalmente se llevó a cabo el 13 de Enero, el Guardia Civil Gerardo manifestó su voluntad de no acudir, como efectivamente aconteció. Consecuencia de ello se acordaron dos nuevas comparecencias ante los Servicios Sanitarios de la Comandancia de Barcelona para los días 18 y 24 de enero de 2013, que le fueron notificadas de forma personal a través de patrullas de la Guardia Civil; sin que tampoco se personara ni en una ni en otra fecha. Todas las comparecencias reseñadas debían llevarse a cabo ante el Servicio de Asistencia Sanitaria de la Comandancia de Guardia Civil de Barcelona, cuyo responsable es un Capitán diplomado en enfermería.

Recibida el alta médica a fines del mes de Enero, el día 31 de ese mismo mes se acordó una baja psicológica del acusado a quien se retiró el arma. Consecuencia de esta nueva baja, el Capitán Psicólogo, Jefe del Gabinete de psicología de esta Comandancia de la Guardia Civil citó a Gerardo para un reconocimiento psicológico el día 12 de febrero de 2013, al que el acusado tampoco acudió, comunicando al Psicólogo que no se encontraba en condiciones para desplazarse hasta el Gabinete; procediendo el jefe del mismo aquel (sic) a darle una nueva cita para el mes siguiente, cita a la que efectivamente acudió.

Ante el carácter reiterado de las incomparecencias del Guardia Civil Gerardo , el Coronel Jefe de la Comandancia ordenó que se efectuara al acusado una nueva citación ante el Servicio de Asistencia Sanitaria de la Comandancia, en la que se le informaba de las posibles consecuencias penales en que podría incurrir de persistir en su comportamiento indisciplinado. Esta última orden de comparecencia objeto de acusación, le fue comunicada al acusado el día 8 de Febrero, para su comparecencia ante los servicios sanitarios el día 15 de febrero de 2013; siendo esta tan infructuosa como las anteriormente relatadas.

En razón de la conducta del Guardia Civil se cursó por sus mandos el preceptivo parte militar, de fecha 5 de Febrero de 2013 en el que se consideraba la conducta del acusado relativa a los días 14, 18 y 24 de Enero como constitutiva de falta disciplinaria muy grave; remitiéndose el atestado instruido al Guardia Civil Gerardo al Juzgado Togado Militar Territorial nº 31 de Barcelona el día 1 de Marzo de 2013, fecha en que se acordó la incoación del presente Sumario."

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, con todos los pronunciamientos favorables, al Guardia Civil, en situación de actividad, D. Gerardo , de los tres delitos de "Insubordinación" previstos y penados en el artículo 102 del Código Penal Militar , por los que venía acusado en la presente Causa, al no concurrir la totalidad de los elementos del tipo delictivo, en ninguno de los supuestos objeto de acusación.

No existen responsabilidades civiles que exigir".

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, el Fiscal Jurídico Militar según escrito de fecha 30.01.2014 anunció la intención de interponer Recurso de Casación contra dicha Sentencia, el cual se tuvo por preparado según Auto de fecha 06.02.2014 del Tribunal sentenciador.

CUARTO

Personado ante esta Sala el Excmo. Sr. Fiscal Togado como parte recurrente, mediante escrito de fecha 06.03.2014 formalizó el Recurso anunciado en base al siguiente motivo:

Único: Por infracción de ley penal sustantiva que autoriza el art. 849.1º LECrim ., denunciando la inaplicación en el caso del art. 102 del Código Penal Militar .

QUINTO

Dado traslado a la representación procesal de la parte recurrida, ésta mediante escrito de fecha 24.03.2014 solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación del motivo casacional. De la solicitud de inadmisión se dio traslado a la parte recurrente que, transcurrido el plazo de alegaciones conferido, no evacuó dicho trámite, teniéndole por precluído según providencia de fecha 21.04.2014.

SEXTO

Mediante providencia de fecha de 23.04.2014 se señaló el día 06.05.2014 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, acto que se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Fiscalía Togada recurre la Sentencia de instancia mediante un solo motivo casacional, por infracción de ley penal sustantiva que autoriza el art. 849.1º LECrim ., denunciando la indebida inaplicación al caso de lo dispuesto en el art. 102 del Código Penal Militar precepto en que debieron haberse subsumido los hechos que la Sentencia recurrida declara probados y que se atribuyen al Guardia Civil acusado.

Al objeto de centrar el debate casacional, debe tenerse en cuenta que la acusación sostenida ante el Tribunal Militar Territorial, venía referida a la comisión por el acusado de tres delitos de Desobediencia, correspondientes a otras tantas incomparecencias no justificadas de dicho Guardia Civil ante el Servicio de Asistencia Sanitaria y el Gabinete Psicológico de la Comandancia de Barcelona, incumpliendo en cada caso las órdenes legítimas que en tal sentido le fueron cursadas por sus superiores, de las que el destinatario de las mismas tuvo puntual conocimiento.

Asimismo, que la Sentencia recaída lo fue en sentido absolutorio al no apreciar el Tribunal que concurriera en ninguno de los episodios el elemento radicado en la grave entidad de la desobediencia.

Y, en último lugar, que el presente recurso se contrae únicamente a la indebida inaplicación de dicho art. 102 CPM , respecto de la incomparecencia ante el Gabinete Psicológico de la Comandancia de la Guardia Civil, según orden emitida por el Capitán Jefe de dicha dependencia, actuación que el Excmo. Sr. Fiscal recurrente considera revestida de la gravedad negada por el Tribunal sentenciador.

SEGUNDO

Tras el anterior planteamiento, enseguida debemos abordar la cuestión que suscita el ser objeto de impugnación una Sentencia absolutoria, cuya anulación parcial se pretende con la interposición de este recurso extraordinario, para que en consecuencia se de lugar a la condena fijada "ex novo" por esta Sala en el presente trance casacional.

Tal problemática ya ha sido tratada por esta Sala en Sentencias recientes 09.12.2011 ; 26.04.2012 ; 23.01.2013 ; 31.10.2013 ; 20.12.2013 y últimamente en la de fecha 16.03.2014 , en el sentido de asumir lógicamente y aplicar ( art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) la doctrina del Tribunal Constitucional iniciada por su Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada recientemente en las de fecha 22/2013, de 31 de enero ; 88/2013, de 11 de abril ; 157/2013, de 23 de septiembre ; y 195/2013, de 2 de diciembre; entre otras; doctrina a su vez emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , según la cual, sintéticamente expuesta, las Sentencias condenatorias dictadas en vía de recurso por un Tribunal superior, en sustitución de otras absolutorias dictadas por un Tribunal de instancia, deben basarse en la valoración de pruebas incriminatorias practicadas ante dicho Tribunal superior, en las condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), lo que resulta inexorable tratándose de pruebas de naturaleza personal; de manera que la variación de la absolución por la condena, o el empeoramiento de la situación declarada en la instancia, requiere la previa audiencia del acusado por el Tribunal "ad quem". Doctrina que si bien surgió en su momento ( STC 167/2002 ) respecto del recurso de Apelación, en la actualidad se considera aplicable asimismo al recurso extraordinario de Casación, a pesar de que en este trance no está prevista la práctica de cualquier actividad probatoria, ni existe trámite que autorice la audiencia del acusado que fue absuelto en la instancia .

Es cierto que la expresada doctrina no resulta de aplicación a los supuestos en que, manteniéndose intactos los hechos probados de la instancia, la cuestión se reduzca a la subsunción de los mismos hechos en la normativa que se considere infringida en términos de debate solo jurídico; o bien en los casos de prueba incriminatoria documental revisable por el órgano "ad quem", e incluso cabe la revaloración de las inferencias que no estén sustentadas en pruebas personales (vid. la reciente Sentencia 247/2014, de 3 de abril, de la Sala 2ª de este Tribunal Supremo y las que en ella se citan).

TERCERO

En aplicación al caso de la anterior doctrina constitucional y jurisprudencia de esta Sala, sucede que el Tribunal sentenciador alcanzó la conclusión de la falta de gravedad de los comportamientos desobedientes protagonizados por el acusado, en cada caso y en lo que ahora interesa, en la única incomparecencia ante el Capitán Psicólogo, en consideración a que su objeto se refería meramente al control y seguimiento de la baja médica del acusado, últimamente y en el caso de naturaleza psicológica, sin que el Capitán Jefe de dicho Gabinete Psicológico tuviera otras atribuciones que las de informar al Comandante Jefe de los Servicios Médicos de la Zona de Cataluña, único mando que por su nivel de titulación estaba en condiciones de proponer el cambio de situación o el mantenimiento de la baja médica.

El Tribunal sentenciador excluyó que concurriera dicho elemento objetivo y normativo del delito de desobediencia, haciendo una apreciación circunstanciada del caso en el ejercicio de la función que le corresponde en cuanto Tribunal de enjuiciamiento, que lo es también de los hechos, como venimos declarando reiteradamente que procede efectuar a la hora de deslindar la infracción penal de desobediencia de la correspondiente infracción disciplinaria ( Sentencias 12.03.2004 ; 07.02.2005 ; 01.04.2006 ; 16.07.2007 ; 03.11.2008 ; 16.05.2011 ; 15.03.2013 - ésta en el ámbito Contencioso Disciplinario-; 18.11.2013 y 29.04.2014 ).

El criterio expresado por el Tribunal, sobre la ausencia de gravedad de la desobediencia protagonizada por el acusado a que el recurso se contrae, no puede tildarse de ilógico, no razonable, ni de arbitrario en ningún caso. Resulta definitivo, que la conclusión a la que llega el órgano jurisdiccional se desprende de determinada valoración de la prueba testifical representada por las declaraciones realizadas en el acto del juicio oral, tanto por el Coronel Jefe de la Comandancia, como por el Comandante Jefe de los Servicios Médicos de la Zona, y en particular de lo manifestado por el Capitán Psicólogo ante el que dejó de comparecer en una primera citación alegando un proceso gripal no justificado, y acudiendo al segundo llamamiento.

La Fiscalía que recurre la absolución por este solo episodio desobediente, discrepa de la apreciación del Tribunal a propósito de la escasa entidad de la desobediencia, en lo que se refiere al control de la baja que se denomina "psiquiátrica" en vez de psicológica, atribuyendo relevancia al informe que hubiera llegado a emitir el Capitán Jefe del Gabinete Psicológico, para lo que efectúa una valoración de la prueba testifical representada por el testimonio de este último Oficial y de aquel Comandante Médico, distinta de lo percibido por el Tribunal sentenciador en términos de inmediación y contradicción de inviable sustitución en este trance casacional según lo que se acaba de exponer.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación 101/16/2014, deducido por el Excmo. Sr. Fiscal Togado frente a la Sentencia de fecha 18.12.2013 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en Sumario 31/01/2013, mediante la que se absolvió al Guardia Civil D. Gerardo de los delitos de Desobediencia (Insubordinación) previstos y penados en el art. 102 del Código Penal Militar , establecidos por la acusación pública; Sentencia que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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