ATS, 26 de Marzo de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:4146A
Número de Recurso2044/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1174/09 seguido a instancia de Dª Estibaliz contra RIVAS- VACIAMADRID EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Rodrigo Martín Jiménez en nombre y representación de RIVAS-VACIAMADRID EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de abril de 2013 (Rec 6463/12 ) confirmatoria de la de instancia que declaró la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad.

Consta que la trabajadora ha venido prestando servicios para la empresa RIVAS VACIAMADRID EMS SA, desde el año 2005, con la categoría profesional de administrativo. La demandante es afiliada al sindicato CSI-CSIF y miembro de la sección sindical de dicha organización, con el cargo de secretaria y delegada sindical. La empresa promovió el 17/7/2008 convocatoria de promoción profesional para la cobertura de tres puestos de oficial administrativo. La actora mostró su interés en participar y su disconformidad con las bases de la convocatoria, anunciando su impugnación. La trabajadora participó en el concurso si bien no resultó seleccionada y también impugnó las bases y posterior demanda en procedimiento ordinario. La empresa comunicó a la demandante, en fecha 7/7/2009, la extinción de su contrato de trabajo al amparo del art 52. c) ET por causas objetivas. En dicha fecha la plantilla de la empresa municipal era de 475 trabajadores y solamente hubo una extinción contractual que fue la de la actora, habiendo sido asumidas las tareas de ésta por otras dos auxiliares. La empresa demandada tuvo beneficios en el ejercicio 2009 por importe de 22.779 € e incremento los gastos de personal en dicho periodo.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos, en el primero sostiene que no ha existido vulneración de la garantía de indemnidad y en el segundo, íntimamente unido al anterior, se cuestiona la calificación del despido, que la recurrente considera procedente y subsidiariamente improcedente.

    El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  2. - Para la primera cuestión la recurrente invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de marzo de 2012 (rec 5582/13 ), confirmatoria de la de instancia, que declaró la improcedencia del despido, desestimando la petición de nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad. En este caso la demandante viene prestando servicios para la empresa SERRAMAR realizando funciones de ordenanza-vigilante de seguridad hasta que se le comunicó el despido el 18-5-11 por causas organizativas, y económicas. En suplicación se debate si el cese de la actora puede ser constitutivo de un despido nulo, por ser el cese una represalia por parte de la empresa derivada del ejercicio por la demandante de sus derechos. La sentencia considera como indicios los siguientes: La reclamación contra la empresa demandada en octubre de 2010 por cesión ilegal que fue desestimada por el Juzgado de lo social en sentencia de 18-1-11 que no es firme y haber interpuesto denuncia ante la Policía Nacional en julio de 2010, por realizar trabajos de vigilante de seguridad sin poseer la habilitación habiendo declarado ante el Juzgado de Instrucción el representante de la demandada el 8-11-10 e igualmente en octubre de 2010. En este caso se considera que invertida la carga de la prueba, la empresa acredita que el cese de la trabajadora está debidamente justificado en las causas económicas invocadas, y que existió un motivo cierto, para acreditar la extinción de la relación laboral lo que desvirtúa el indicio de represalia basado en la existencia de reclamación anterior. Además, las reclamaciones señaladas son muy antiguas en el tiempo, pues la formulada ante la Policía Nacional se produce diez meses antes del cese, y la demanda sobre cesión ilegal se interpuso más de siete meses antes de ser despedida la actora, lo que lleva a decir que no se aprecia una conexión espacio-temporal.

    A la vista de lo expuesto no cabe apreciar la contradicción alegada, pues en la sentencia de contraste el trabajador demandante aporta como indicios unos hechos que, por su número, características y momento de producción, no son coincidentes con los que se desprenden de los de la sentencia recurrida, lo que justifica que los pronunciamientos sean diversos. A lo que se añade que ambas aplican la misma doctrina relativa a la vulneración de la garantía de indemnidad. Así, en el caso de autos se consideran como tales indicios los siguientes: la demandante impugnó en vía administrativa, en febrero de 2009, la convocatoria de ascenso en la que pensaba participar denunciando determinadas irregularidades, solicitando la nulidad y el abono de una indemnización; presentación de la demanda judicial, en mayo de 2009, pidiendo la anulación de la convocatoria reclamando su derecho a la promoción profesional; en junio de 2009, la empresa le comunicó el cambio de puesto con modificación de funciones, al que la trabajadora mostró su disconformidad, señalando que cumpliría la orden recibida y ejercitaría las acciones correspondientes, tanto a nivel individual como del sindicato al que pertenecía, lo que comunicó a la empresa el 26/6/2009; presentación de demanda judicial por tutela de derechos fundamentales por la modificación de sus funciones y cambio de puesto de trabajo, el 2/7/2009 a la que se adhirió el sindicato; fue la única trabajadora que vio extinguido su contrato por causas objetivas de una plantilla de 475 trabajadores, el día 7/7/2009. Invertida la carga de la prueba, se valora especialmente que no se ha producido la supresión real del puesto de la trabajadora, puesto que sus funciones han sido asumidas por otros trabajadores. Además, y según consta en la carta de despido, la empresa ha vinculado la extinción a la negativa a la movilidad funcional que se quería imponer a la actora, sin seguir los trámites legales, y los resultados de la cuenta de pérdidas y ganancias de la demandada en el ejercicio 2009 determinaron beneficios de casi 23.000 €. Invertida la carga de la prueba, la sentencia considera que por la empresa no se acredita la racionalidad de la medida concluyendo que el despido fue una reacción ilícita frente a una actuación de la trabajadora tendente al reconocimiento de sus derechos laborales. Y nada semejante se relata en la de contraste, en la que se estima que no hay conexión temporal entre las reclamaciones y la extinción, pues la formulada ante la Policía Nacional se produce diez meses antes del cese, y la demanda sobre cesión ilegal se interpuso más de siete meses antes de ser despedida la actora. Además, la empresa acredita que el cese de la trabajadora está debidamente justificado en las causas económicas invocadas.

  3. - Para el segundo motivo , relativo a la calificación del despido como procedente o subsidiariamente improcedente, la recurrente invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2008 (Rec 1659/07 ), que contempla un caso de despido por causas económicas y que con estimación del recurso de las empresas demandadas, revoca los anteriores pronunciamientos que habían declarado la improcedencia del despido, calificando el mismo de procedente. En la misma se decide el despido de un trabajador que con la categoría de Especialista venía prestando servicios para Fundiciones Ocáriz, S.L. y la sociedad Akopzem, SL siendo pacífico que las dos empresas vienen experimentando pérdidas desde el ejercicio 2002, quedando constreñida la cuestión casacional a examinar la conexión entre la situación económica negativa y la medida extintiva en orden a la finalidad que ha de perseguir ésta, es decir, lo que se discute es si probada la existencia de una situación económica negativa de cierta entidad, una medida de reducción de personal se justifica si supone una corrección o ajuste de esa situación, aunque no se acredite que con ella se vaya a superar la crisis. En ella se recuerda la doctrina de la Sala conforme a la cual se tiende a considerar que cuando se acreditan pérdidas relevantes los despidos pueden tener un principio de justificación, pues con ellos "se reducen directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa" y si las pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume que la amortización de los puestos de trabajo es una medida que coopera a la situación de situación económica negativa. Ahora bien, dicha doctrina es matizada en el sentido de que tal conexión no es automática. Por ello, no se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas pueda prescindir libremente de sus trabajadores, sin que tampoco se le pueda exigir la prueba de un hecho futuro. Lo que se exige son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido. En el caso, la Sala da lugar al recurso de su razón y concluye afirmando que el despido es procedente.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues los supuestos de hecho son diferentes y también el alcance de los debates. En efecto en la sentencia recurrida se trata de un despido objetivo por causas económicas en una empresa pública, que se produce en el contexto de un concurso de ascenso y de una modificación de condiciones de trabajo, y lo que se debate, es si el despido puede calificarse de nulo por vulneración de la garantía de indemnidad. Se estima que aportados por la trabajadora indicios suficientes para la inversión de la carga de la prueba, la empresa no ha acreditado que los hechos motivadores de la decisión sean legítimos o aun sin justificar su licitud se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales, lo que lleva a declarar la nulidad del despido, sin que se examine la corrección del despido objetivo. Y como se ha visto, en la de contraste, no existe alusión o denuncia de vulneración de la garantía de indemnidad, siendo otro el alcance del debate.

  4. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rodrigo Martín Jiménez, en nombre y representación de RIVAS-VACIAMADRID EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 6463/12 , interpuesto por RIVAS-VACIAMADRID EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 21 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1174/09 seguido a instancia de Dª Estibaliz contra RIVAS- VACIAMADRID EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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