STS, 26 de Mayo de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:1947
Número de Recurso2773/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dña. Margarita Robles Fernández D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Olea Godoy

D. Diego Córdoba Castroverde

Dña. Inés Huerta Garicano

__________________________________________________________

En la Villa de Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el número 2773/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Bufala Balmaseda, en nombre y representación de la sociedad mercantil Naviro Inmobiliaria 2000, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 4 de abril de 2012, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 786/2005 , en el que se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de 10 de junio de 2005, por la que se fija el justiprecio de la finca número 109 del proyecto "Desarrollo de la primera fase del Plan Director del Aeropuerto de Málaga" . Intervienen como partes recurridas el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, y la Procuradora de los Tribunales Dª. Lucía Agullá Lanza, en nombre y representación de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 4 de abril de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 786/2005 (por error se dice número 884/12), objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: " Quedesestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Garrido Sánchez en nombre y representación indicados, contra la resolución antes mencionada. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal de la mercantil Naviro Inmobiliaria 2000, S.L., manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado por resolución de fecha 20 de junio de 2012, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La referida representación procesal presentó escrito de interposición del recurso, en el que se hacen valer cuatro motivos al amparo del artículo 88.1.c ) y d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , solicitando que se dicte sentencia que declare haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte nueva sentencia en la que se estimen íntegramente las pretensiones que se relacionan en el suplico, y que en esencia consisten en que se estime la valoración como suelo urbanizable del suelo expropiado que se acompaña con la hoja de aprecio del expropiado.

CUARTO

Por Auto de fecha 24 de enero de 2013 se acuerda por la Sala declarar la inadmisión de los motivos primero y cuarto del recurso, y la admisión del mismo en cuanto a los motivos segundo y tercero. Dado traslado del escrito de interposición del recurso a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, lo realizó el Abogado del Estado mediante escrito en el que solicita la inadmisión del recurso y, en su defecto, la desestimación del mismo. Por su parte, la representación de AENA presenta escrito solicitando la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 21 de mayo de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la Sentencia de 4 de abril de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 786/2005 , interpuesto contra el acuerdo de fecha 10 de junio de 2005 del Jurado de Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, recaído en el expediente núm. 119/2004, por el que se fija el justiprecio de la finca número 109 (parcela 169 del polígono 48) afectada por la ejecución de la obra pública "Desarrollo de la primera fase del Plan Director del Aeropuerto de Málaga".

El Jurado, frente a la pretensión del expropiado de que el suelo se valorase como urbanizable al entender aplicable en el presente caso la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales que sirven para crear ciudad , consideró que el suelo debía ser tasado conforme a su clasificación urbanística vigente en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio, que no era otra que la de suelo no urbanizable, sin que resultase de aplicación la referida doctrina jurisprudencial al tratarse de una infraestructura de carácter supramunicipal y no estar incluida en ningún ámbito de gestión a los efectos de hacer efectivo el principio de equidistribución de cargas y beneficios. Para valorar el suelo expropiado, el órgano tasador rechazó la aplicación del método de comparación - artículo 26.1 Ley 6/1998 - utilizado por el expropiado, pues toma como referencia terrenos no coincidentes con el expropiado por tratarse de fincas urbanizables o urbanas, muchas de ellas edificadas, acudiendo el Jurado al método de capitalización de rentas reales o potenciales del suelo conforme al artículo 26.2 Ley 6/1998 , alcanzando un valor del suelo a razón de 6,30 euros, que aplicados sobre la superficie expropiada de 24.977 m2, supone la cantidad de 157.355 euros, más el 5% de afección, ascendiendo el total a la cantidad de 165.222,86 euros.

Planteada ante la Sala de instancia la cuestión de la valoración del terreno como urbanizable por la indicada doctrina jurisprudencial, tal pretensión fue rechazada, desestimando el recurso, por considerar que no es de aplicación la doctrina general de este Tribunal Supremo en relación con la valoración de los terrenos expropiados para la implantación de sistemas generales y en concreto de aeropuertos, llegando a la conclusión, conforme a lo declarado en un anterior pronunciamiento de la misma Sala de instancia en un asunto análogo, que en este caso el aeropuerto de Málaga no crea ciudad en el sentido jurisprudencialmente admitido.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la propiedad, a través de su representación procesal, recurso de casación en el que se hacen valer cuatro motivos de casación, formulados al amparo del artículo 88.1 c ) y d) de la LJCA , de los cuales el primero y el cuarto, formulados al amparo de las letras d ) y c), respectivamente, del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional fueron inadmitidos por Auto de fecha 24 de enero de 2013.

En el motivo segundo, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , se denuncia la vulneración del artículo 25 de la Ley 6/1998, del Régimen del Suelo y Valoraciones , ya en su redacción original, ya en la redacción dada por la Ley 53/2002, en el sentido de que el suelo expropiado ha de valorarse como suelo urbanizable, por lo que resulta errónea la aplicación por la sentencia recurrida del artículo 26.2 de la citada Ley 6/98 .

El motivo tercero, también por el cauce del artículo 88.1.d) LJCA , aduce la vulneración de los artículos 5 , 27.1 y 29 de la Ley 6/98 en cuanto a la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales como suelo urbanizable conforme al método residual dinámico.

TERCERO

Siguiendo el orden de pronunciamiento que establece el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional , debemos analizar en primer lugar las causas de inadmisión opuestas por el Abogado del Estado en el escrito de oposición al recurso consistentes, de una parte, en que el motivo segundo carece de objeto por cuanto plantea cómo deberían valorarse los terrenos expropiados en el supuesto de que los mismos fuesen considerados como suelo urbanizable y, de otra parte, respecto del motivo tercero, porque éste lo que realmente suscita es un problema de valoración de la prueba.

No pueden acogerse las causas de inadmisibilidad opuestas por el Abogado del Estado, que en el fondo viene a sostener que el recurso carece de fundamento al suscitar un problema que se funda en una mera hipótesis y al mismo tiempo pretender la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, pues al margen del acierto en la forma en que se articula el recurso, lo cierto es que no cabe apreciar que tales motivos revistan una carencia de fundamento de entidad suficiente como para determinar su inadmisión por la vía prevista en los artículos 95.1 y 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional . Además, teniendo en cuenta que lo que se suscita en el recurso es la aplicación al caso de la doctrina sobre sistemas generales en relación con la pretensión de que el suelo sea valorado como urbanizable, se trata de una cuestión que por afectar al fondo del debate exige un pronunciamiento de esta Sala.

CUARTO

Los motivos de casación segundo y tercero que han sido admitidos están estrechamente relacionados entre sí pues, en definitiva, en ellos la recurrente sostiene que en el presente caso es de aplicación la doctrina sobre sistemas generales y, en su virtud, el suelo expropiado ha de ser valorado como urbanizable conforme al método residual dinámico.

Sobre esta misma cuestión y en relación con este mismo proyecto expropiatorio nos hemos pronunciado en la reciente sentencia de 4 de junio de 2013, dictada en el recurso de casación número 6818/2010 , que refiere la doctrina general al respecto. En este sentido, recordamos que nuestra jurisprudencia, recogida en un amplio número de sentencias, entre ellas las de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 ), 9 de diciembre de 2008 (recursos 677/2006 y 2558/2006 ), 15 de noviembre de 2010 (recurso 2514/2007 ) y 21 de septiembre de 2011 (recurso 4258/2008 ), sostiene que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio) y por la propia Ley 6/1998. Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a crear ciudad , salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de crear ciudad, es decir, que contribuyan de forma significativa a su desarrollo, discriminando por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Para que las infraestructuras destinadas a sistemas generales de comunicación, como son los aeropuertos, puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que colaboren al desarrollo urbano de la ciudad a cuya área pertenecen. Por ello, esta Sala ha reiterado en varias ocasiones que no cabe ignorar que ciertos aeropuertos, por su ubicación y finalidad para la que han sido construidos, no contribuyen a crear ciudad en el sentido exigido por la jurisprudencia, caso del aeropuerto de Castellón ( sentencia de 9 de abril de 2010, recurso 294/2009 ) o el de Fuerteventura ( sentencia de 5 de abril de 2011, recurso 6041/2007 ) o, más recientemente, el de Alguaire ( Sentencia de 11 de noviembre de 2013 -recurso 1448/2011 , seguida de otras).

QUINTO

Teniendo en cuenta la expresada doctrina, es evidente que la pretensión formulada por la recurrente no puede prosperar ni, por tanto, se acreditan las infracciones que se denuncian.

Y así, por lo que se refiere a la infracción del artículo 25 de la Ley 6/98 que se alega en el motivo segundo, el argumento que expresa la recurrente, además de ser confuso en su formulación, denota cierta contradicción en su planteamiento. Por una parte, en la demanda sostiene que dicho precepto debe ser aplicado en su redacción original de la Ley 6/98 porque en el momento de inicio del expediente expropiatorio no estaba vigente la nueva redacción dada al mismo por la Ley 53/2002. Hay que reseñar que en relación con esta alegación, ya la sentencia razona que carece de fundamento puesto que el acuerdo del Jurado aplica precisamente la redacción dada por la Ley 6/98. Pues bien, ahora insiste la recurrente que la norma aplicable es la Ley 6/98 vigente en el momento de inicio del expediente expropiatorio, pero a continuación señala a modo de conclusión que la nueva redacción del artículo 25 de dicha Ley dada por la Ley 53/2002 no impide la aplicación de la doctrina de este Tribunal Supremo sobre sistemas generales que crean ciudad.

Siendo cierto que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente ya sobre la pervivencia de la doctrina de los sistemas generales con posterioridad a la reforma operada por las Leyes 53/2002 y 10/2003, en numerosas sentencias, a propósito del proyecto expropiatorio de ampliación del Aeropuerto de Burgos-Villafría ( sentencias de 7 y 14 de noviembre de 2011 , entre otras muchas), no se sostiene la argumentación que desarrolla la recurrente en los términos que acaban de expresarse, pues como ella misma reconoce, la citada jurisprudencia sobre sistemas generales se mantiene intacta tras la nueva redacción dada al artículo 25 de la Ley 6/98 , lo que quiere decir que en cada caso habrá de acreditarse que, conforme a la misma, el sistema general que legitima la expropiación contribuya a crear ciudad. Y sucede que el presente caso no se ha acreditado que en los terrenos objeto de expropiación concurran los requisitos jurisprudencialmente recogidos por esta Sala para su valoración como suelo urbanizable, rechazando la aplicación de dicha jurisprudencia, a la que expresamente se refiere el Tribunal de instancia, al caso concreto.

En efecto, la sentencia se apoya en la citada jurisprudencia, que cita ampliamente, así como en la apreciación fáctica o presupuesto de hecho en que se funda tal doctrina, que no es otro que la implantación del correspondiente sistema general aeroportuario contribuya a crear ciudad, rechazando esta conclusión la Sala de instancia sobre la base de anteriores pronunciamientos. Y frente a ello la recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, partiendo sin más de que la infraestructura que legitima la expropiación, por tratarse de un sistema general, justifica que el suelo expropiado deba valorarse como urbanizable, no obstante su clasificación como suelo no urbanizable, olvidando de esta manera que determinar si un sistema general se integra en la trama urbana o si es presupuesto o consecuencia de la expansión de la ciudad es, esencialmente, una cuestión de hecho y, en cuanto tal, corresponde exclusivamente al órgano judicial de instancia, sin que esta Sala tenga facultades revisoras más allá del supuesto extremo de valoración arbitraria o irrazonable de la prueba. Pero a tal efecto no se ofrece a este Tribunal motivo casacional eficaz para cuestionar la sentencia recurrida, pues los motivos formulados por la recurrente que se referían precisamente a la valoración de la prueba han sido previamente inadmitidos.

Finalmente, la alegación que se hace en el motivo tercero relativa a la indebida singularización y aislamiento del suelo objeto de expropiación como consecuencia de su clasificación como sistema general, además de no resultar tal circunstancia acreditada, se introduce por primera vez en el propio motivo casacional por lo que se trataría de una cuestión nueva, al no haberse propuesto previamente este elemento de comparación ante el Tribunal a quo , lo que justificaría su rechazo pues la casación no es un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico. Se trata de un medio de impugnación que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho (sustantivo y procesal) realizada por el Tribunal a quo , resuelve el concreto caso controvertido, de manera que no pueden introducirse por esta vía cuestiones no tratadas en la instancia, como dicho repetidamente ( Sentencias de 13 de septiembre - recurso 7205/2007 - y 28 de septiembre de 2002 -recurso 10139/1998 - y 19 de octubre de 2010 -recurso 6415/2008 -, entre otras muchas).

En consecuencia, no es de aplicación la jurisprudencia sobre sistemas generales como sostiene la parte recurrente, ni por tanto se infringen los preceptos de la Ley 6/98 que se invocan, por lo que en este caso lo que procede es valorar el suelo con arreglo a su clasificación urbanística como suelo no urbanizable, como ha hecho el Jurado y confirma la sentencia recurrida.

SEXTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso, señala en 2.500 euros la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por cada parte recurrida.

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Bufala Balmaseda, en nombre y representación de la sociedad mercantil Naviro Inmobiliaria 2000, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 4 de abril de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 786/2005 , que queda firme; con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho.

Así, por esta sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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