STSJ Murcia 463/2015, 10 de Junio de 2015
Ponente | MARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER |
ECLI | ES:TSJMU:2015:1568 |
Número de Recurso | 185/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 463/2015 |
Fecha de Resolución | 10 de Junio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00463/2015
RECURSO nº 185/12
SENTENCIA nº 463/15
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Domenech
Presidente
D.ª Leonor Alonso Díaz Marta
D. Mariano Espinosa de Rueda Jover
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 463/15
En Murcia, a diez de junio de dos mil quince.
En el recurso contencioso administrativo nº 185/12 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 339,70 Euros y referido a: Rectificación de autoliquidación de devolución de ingresos indebidos.
Parte demandante: ALMARCHEZ SL, representada por la Procuradora D.ª María Teresa Iniesta Sánchez defendida por el Letrado D. Alejandro J. Ruiz García.
Parte demandada: La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada: La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DEMURCIA, representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 20 de enero de 2012 que desestima la reclamación nº 5 1/605/2010 planteada por la recurrente contra el acuerdo del Servicio Tributario Territorial de Cartagena de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM de 2 de julio de 2010, que desestimaba la solicitud formulada de devolución de la cuota ingresada por considerar que la operación formalizada estaba exenta, siendo incorrecta la autoliquidación presentada al efecto. Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia estimatoria de nuestras pretensiones, declarando nula por no ser conforme a Derecho la resolución recurrida, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 16
de abril de 2012y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.
Se denegó el recibimiento del proceso a prueba, sin perjuicio de tener por reproducido el expediente administrativo.
No se acordó trámite de conclusiones, y se señaló para la votación y fallo el día cuatro de junio de 2015.
Los antecedentes a tener en cuenta son los siguientes:
La recurrente presentó ante la Oficina de gestión tributaria de Cartagena correspondiente una escritura publica de constitución de hipoteca unilateral inmobiliaria, que había sido otorgada el dia 27 de octubre de 2009 a favor de la Hacienda publica, para garantizar el aplazamiento o fraccionamiento de una deuda por importe de 24.727,02 Euros. La escritura se acompañaba de autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, modalidad Actos Jurídicos Documentados, con una base imponible de 33.970,01 Euros, ingresándose una cuota de 339,70 Euros.
En escrito presentado el 17 marzo 2010 la sociedad recurrente solicitó la devolución de la cuota ingresada por considerar que la operación formalizada estaba exenta, siendo incorrecta la autoliquidación, solicitud que fue desestimada mediante acuerdo notificado el 2 de julio 2010.
Argumentaba su solicitud la parte actora en que el sujeto pasivo de la constitución de hipoteca a favor de la Hacienda Publica era la propia Agencia Tributaria (Art. 29 TRITPyAAJJDD), pues será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales o aquellos en cuyo interés se expidan . Y al ser la Agencia la titular del derecho de garantía, era el sujeto pasivo del impuesto, por lo que era de aplicación la exención subjetiva prevista en el artículo 45.1 a) del RDL 1/93 de 24 septiembre
Lo que sostiene la resolución del TEARM es que la constitución de hipoteca por acto unilateral del propietario de la finca hipotecada sin constar la aceptación de la persona a cuyo favor se establece, dicho acto tributará por el concepto de "actos jurídicos documentados", como "documento notarial", por concurrir en la escritura los requisitos del artículo 31.2 del Texto refundido de la Ley del Impuestos (RDL 1/93 24 septiembre), según el cual las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa evaluable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de dicha Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma, en cuanto a tales actos o contratos. En definitiva, siendo inscribible en el Registro de la Propiedad el acto jurídico documentado en la escritura de constitución de hipoteca unilateral, está sujeta a gravamen. Por lo que se refiere al sujeto pasivo del Impuesto el articulo 29 del Texto indicado dispone que será el adquirente del bien o derecho, y en su defecto las personas que insten o soliciten los documentos notariales o aquellos en cuyo interés se expidan, y en el presente supuesto no existe aceptación del adquirente del derecho o acreedor hipotecario y el documento se expide en interés del deudor, que promueve el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda y para ello constituye la hipoteca unilateral. Por tanto el sujeto pasivo es el deudor que constituye la garantía real . Cita al efecto la Sentencia de esta Sala 11 febrero 1998 y 29 enero 2002, y la resolución del TEAC de 8 junio 1995, para la que el sujeto obligado al pago del gravamen es...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba