ATS, 28 de Abril de 2014

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2014:4116A
Número de Recurso4486/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- En sentencia de 18 de noviembre de 2013, esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación 4486/12 , instado por don Hilario contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 612/10 , relativo a derivación de responsabilidad subsidiaria de deudas tributarias, en cuantía de 11.045.620,99 €.

En la referida sentencia, impusimos las costas al recurrente, con el límite de seis mil euros.

SEGUNDO .- Con fecha de 2 de enero de 2014, la Secretario Judicial practicó la correspondiente tasación de costas, importando la misma la suma de 6.000 euros. Mediante escrito de 7 de enero del mismo año, se personaron en la causa don Justiniano y doña Laura como herederos y sucesores procesales de don Hilario , interesando asimismo la incoación de incidente de nulidad de actuaciones, el cual fue resuelto por Providencia de 9 de enero de 2014, en el sentido de inadmitirlo, con los argumentos que a continuación se reproducen:

a) El escrito por el que se promueve el incidente de nulidad, en lo que a la sedicente infracción del artículo 24.1 de la Constitución , reproduce en síntesis los argumentos desgranados en el escrito de interposición para sustentar el cuarto motivo de casación y que obtuvieron oportuna respuesta en el quinto fundamento jurídico de la sentencia, revelado una legítima discrepancia con la decisión adoptada por esta Sala que no alcanza trascendencia constitucional, pues, como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una respuesta a la pretensión razonada y fundada en derecho como la suministrada, sin que quepa tildarla de manifiestamente irracional, como se hace en el escrito de promoción del incidente de nulidad.

b) La garantía que incorpora el artículo 25.1 de la Constitución alcanza, en efecto, a la responsabilidad derivada por la Administración tributaria que tenga contenido punitivo, esto es, cuando se refiera a la que tiene su origen en sanciones por la comisión de infracciones tributarias (supuesto al que se refiere la sentencia del Tribunal Constitucional 85/2006 que se invoca en el escrito promotor del incidente), pero no se extiende a aquellas responsabilidades que se refieren a deudas tributarias no sancionadoras. Por ello, la queja no puede alcanzar a la derivación de responsabilidad por cuota e intereses de demora del impuesto sobre sociedades de la compañía Playa de las Teresitas, S.A., del ejercicio 1998.

Tratándose da la parte que corresponde a la sanción, la tesis que se sostiene en la sentencia cuya nulidad se suscita no es consecuencia de una interpretación extensiva del concepto de administrador, pues la afirmación de que la caducidad del nombramiento de administrador no implica la automática pérdida de la condición de tal deriva de una exégesis conjunta de los artículos 126.3 y 100 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 y 145 del Reglamento del Registro Mercantil , ya sostenida con anterioridad por la jurisprudencia de esta Sala.

Por lo demás, de producirse tal vulneración no se habría causado por primera vez con la sentencia cuya nulidad se nos pide ahora, sino que su origen se encontraría en la propia decisión administrativa de derivar la responsabilidad, ratificada por los órganos de revisión económico-administrativa, siendo así que ni en la demanda presentada en la instancia ni en el escrito de interposición del recurso de casación se hizo la más mínima denuncia sobre tal supuesta infracción constitucional, derivada de una supuesta interpretación extensiva del concepto de administrador social

.

TERCERO .- Resuelto el incidente de nulidad de actuaciones, se dictó por la Secretario Judicial decreto de 3 de febrero de 2014, aprobatorio de la citada tasación de costas, y en cuya parte dispositiva señalaba a don Justiniano y doña Laura como deudores del importe de la misma. La representación procesal de los herederos de don Hilario formuló, mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2014, una serie de alegaciones en relación con la obligación impuesta de abonar las costas devengadas, en las que en síntesis rechazan tal exigencia, al haber aceptado la herencia de su finado padre a beneficio de inventario. En providencia de 13 de marzo de 2014, y una vez evacuado el trámite de alegaciones por el abogado del Estado, esta Sala dispuso que en relación con las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente había de estarse a lo acordado en el decreto de 3 de febrero de 2014, dictado por la Secretario Judicial, sin que su condición de herederos cum viribus hereditas afectase al procedimiento ordinario de satisfacción de las costas causadas, de conformidad con las reglas de ejecución de las resoluciones judiciales.

CUARTO .- En virtud de escrito de fecha 26 de marzo de 2014, la anterior providencia ha sido recurrida en súplica -debe entenderse interpuesto recurso de reposición- por la representación procesal de don Justiniano y doña Laura . Dado traslado al abogado del Estado, ha solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La figura de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, recogida en los artículos 1010 y siguientes del Código Civil , permite al heredero, no obstante aceptar la herencia, evitar que las deudas del difunto contaminen los bienes propios del heredero, de tal modo que éste sólo responda con los bienes de la herencia y no con los suyos que devienen incólumes. Así, lejos de confundirse o fusionarse el patrimonio relicto y el propio del heredero, permanecen separados hasta que estén totalmente saldadas las deudas que dejó pendientes el finado.

Esta disciplina, que es incontrovertible y que constituye una garantía para los herederos en cuanto a sus relaciones patrimoniales mortis causa , no debe sin embargo extrapolarse al ámbito de las relaciones procesales. En efecto, a los hoy recurrentes les fue transmitido mortis causa no sólo el correspondiente caudal relicto de don Hilario , sino también, y desde su personación en la causa, el objeto del juicio y, consecuentemente, su posición procesal «a todos los efectos» [ artículo 16.1 de la Ley 1/2001, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero)]. Por tanto, las consecuencias patrimoniales derivadas de la aceptación de la herencia a título de inventario, que les protegen de las potenciales reclamaciones de las que pudieren ser objeto por las deudas contraídas por la herencia del causante, en modo alguno les eximen de asumir las consecuencias procesales derivadas de su personación en la causa. Y entre ellas, ex artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), las de soportar las costas causadas en el juicio. Obligación, nótese, que opera en un plano completamente ajeno a las vicisitudes de la herencia del causante, debiendo anudarse por el contrario al papel procesal que desarrolló aquél en vida y cuya posición han asumido, sin solución de continuidad, sus sucesores procesales. Esta deuda procesal no es un débito de la herencia de don Hilario , lo es del recurrente cuya pretensión fue desestimada en sede casacional, con independencia de quien asuma esa posición procesal.

En este sentido, las resoluciones procedentes de audiencias provinciales, invocadas por los recurrentes para sostener su tesis más que cimentar su pretensión la disuelven, puesto que la naturaleza civil de las mismas reafirma la esencial distinción, como bien apunta en abogado del Estado en su escrito de alegaciones, entre sucesión procesal y patrimonial, afectando la primera a las relaciones intraprocesales mientras que la segunda incide exclusivamente en los vínculos patrimoniales mortis causa , particular que queda extramuros del debate procesal que hoy nos ocupa.

SEGUNDO .- En consecuencia, debe confirmarse la providencia recurrida y, por ende, el decreto del que trae causa, por el que se reclaman las costas a don Justiniano y a doña Laura , como sucesores procesales del recurrente original, siendo una obligación de naturaleza procesal completamente ajena a la modalidad de aceptación de la herencia que eligieron.

TERCERO .- Respecto al pago de las costas causadas en este recurso de reposición no procede hacer pronunciamiento condenatorio alguno pues la tesis de los recurrentes aparece expuesta razonadamente, aunque no sea acogida por esta Sala.

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso de reposición interpuesto por don Justiniano y doña Laura contra la providencia de 13 de marzo de 2014, que se confirma.

  2. - Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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