STSJ Castilla y León 178/2020, 20 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2020:4002
Número de Recurso264/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución178/2020
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00178/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº : 178/2020

Fecha Sentencia : 20/11/2020

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 264/2019

Ponente Dª. Mª Concepción García Vicario

Letrado de la Administración de Justicia: Sra. Rodríguez Vázquez

Ilmos. Sres.:

Dª. Mª Concepción García Vicario

Dª. Mª Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la Ciudad de Burgos a veinte de noviembre de dos mi veinte.

En el recurso contencioso administrativo número 264/2019 interpuesto por Dª Ascension, representada por la Procuradora Dª Elena Cano Martínez y defendida por el Letrado Don Jesús Javier Andrés González, contra la resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 27 de septiembre de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta por la recurrente - en su condición de sucesora de la contribuyente fallecida Dª. Alejandra - frente al Acuerdo que desestima el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de liquidación provisional practicada por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF en adelante) del ejercicio 2012, del que resulta una cantidad a ingresar de 75.048,44 euros.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 18 de diciembre de 2019.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 19 de febrero de 2020 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se acuerde estimar la demanda y se deje sin efecto la liquidación provisional efectuada correspondiente al IRPF del ejercicio de 2.012 de Doña Alejandra, tanto en cuanto al fondo como a los defectos de nulidad en las notificaciones efectuadas a todos los herederos de Doña Alejandra, herederos que aceptaron la herencia a beneficio de inventario, con todo lo demás que proceda y sea de hacer en Justicia.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 28 de julio de 2020 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, mediante Auto de 23-9-2020 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba por innecesaria ya que vista la solicitud de prueba interesada, la misma se limitaba a solicitar la unión de los documentos existentes en el expediente, que han de considerarse reproducidos por disposición legal, y no habiendo solicitado las partes la celebración de vista o presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 19 de noviembre de 2020 para votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución administrativa impugnada; alegaciones de las partes y pretensión deducida.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 27 de septiembre de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta por Doña Ascension, en su condición de sucesora de la contribuyente fallecida Dª. Alejandra, frente al Acuerdo que desestima el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de liquidación provisional practicada por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF en adelante) del ejercicio 2012, del que resulta una cantidad a ingresar de 75.048,44 euros.

La demandante, Sra. Ascension, en el suplico del escrito de demanda, solicita que se acuerde estimar la demanda y se deje sin efecto la liquidación provisional efectuada correspondiente al IRPF del ejercicio de 2.012 de Doña Alejandra, tanto en cuanto al fondo como a los defectos de nulidad en las notificaciones efectuadas a todos los herederos de Doña Alejandra, herederos que aceptaron la herencia a beneficio de inventario, con todo lo demás que proceda y sea de hacer en Justicia.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: I) consta que Dª. Alejandra falleció el día 8 de septiembre de 2.013 y consta, expresamente a la AEAT, que se aceptó a beneficio de inventario la herencia, mediante escritura de fecha 30 de mayo de 2.014, con inventario y avalúo de los bienes descritos. II) La liquidación provisional por la comprobación de valores efectuada lo es después de haberse efectuado autoliquidación. III) No consta en todo el expediente administrativo un informe técnico que acredite las diferencias entre el valor declarado y el valor comprobado, debiendo destacarse que los valores dados en las donaciones mediante escritura son valores reales de mercado, no pudiendo haber ganancia patrimonial en unas donaciones efectuadas a los hijos con valores de mercado. IV) Si a partir de la comprobación del IRPF del año 2012 por las donaciones efectuadas por Dª. Alejandra a sus cuatro hijos, entiende la Administración que no es correcta la cuota a ingresar, que fue mediante autoliquidación, tiene que comunicar a los herederos, a los cuatro en este caso, y dejar claramente definido que la liquidación provisional de comprobación es una, y no cuatro, porque tiene causa en un deudor tributario fallecido. V) En la herencia hay bienes suficientes para hacer efectiva la AEAT la cuota tributaria que entiende que corresponde, sin perjuicio de la discrepancia con la misma y ha existido colaboración por parte de los herederos, aportando todos los documentos requeridos y cumpliendo con su obligación de colaborar con la AEAT. VI) En la liquidación provisional todas las comunicaciones efectuadas tienen que dejar bien claro que la recurrente y sus hermanos solo pueden estar obligados al pago de deudas de la herencia hasta donde alcancen los bienes de la misma, no confundiéndose en ningún caso, y en daño de heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia. VII) La demandada ha podido desde el primer momento cobrar sus deudas con cargo a los bienes existentes en la aceptación de la herencia, o al menos intentarlo, porque se han puesto a su disposición. VIII) En ningún momento en las resoluciones notificadas consta que los sucesores lo son en su condición de herederos a beneficio de inventario, y la liquidación o es una para toda la comunidad hereditaria, porque es una la liquidación y comprobación, o son cuatro, para los cuatro herederos y no solo para tres, como en el presente supuesto, ya que no es una herencia yacente, sino que está aceptada y adjudicada por iguales partes y proindiviso. IX) No corresponde aplicar intereses de demora a la liquidación provisional efectuada, pues: -la liquidación provisional por comprobación del IRPF proviene de autoliquidación; -existe una cuestión interpretativa sobre valoración de los bienes, pero no una oposición de los herederos al pago voluntario; -los herederos nunca se han negado, ni se han opuesto, a abonar la cuota tributaria o en su caso la diferencia que entienda la Administración, y han puesto a disposición de la misma los bienes aceptados en la herencia para que, si hubiera querido, realizara las trabas o embargos pertinentes para garantizarse el cobro de la liquidación que entiende que es correcta.

La Administración demandada, TEAR de Castilla y León-Sala de Burgos, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado que se desestime el recurso contencioso-administrativo, en base a los siguientes motivos: I) fallecida la contribuyente cuando se inician las actuaciones de comprobación al objeto de liquidar la deuda tributaria, como se reconoce, la herencia ya había sido aceptada y se había realizado el correspondiente inventario, incluso habían tomado posesión de los bienes, por lo que los hijos de la fallecida habían adquirido la condición de herederos y no existía una herencia yacente y, en todo caso, la condición de heredero y la aceptación de la herencia a beneficio de inventario afectaría, más que a la liquidación en sí, al pago de la misma, no siendo el acto recurrido un acto de recaudación sino de gestión, aunque de los datos obrantes en el expediente administrativo no se desprende que lo exigido supere lo recibido en la herencia. II) Conforme al artículo 33 de la Ley 35/2006 del IRPF, son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos y, producido el incremento patrimonial, no cabe disminuirlo con la pérdida que supone para el donante el hecho de donarlo. III) El valor de transmisión en la donación va a ser el que resulte de aplicación por las normas del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, que es lo que se realiza en la liquidación respecto de cada uno de los bienes donados, tomando los...

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