STSJ Castilla y León 167/2020, 6 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2020
Número de resolución167/2020

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00167/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCIÓN 2ª

Presidente/aAcctal. Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

Sentencia Nº : 167/2020

Fecha Sentencia : 06/11/2020

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 265/2019

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sra. Rodríguez Vázquez

SENTENCIA Nº. 167/2020

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos a seis de noviembre de 2020.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia de Dª Eloisa, representada por la Proc. Sra. Cano Martínez y defendida por el letrado Don Jesús Javier Andrés González, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEÓN-SALA DE BURGOS, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 27 de septiembre de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día cinco de noviembre de dos mil veinte, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución administrativa impugnada; alegaciones de las partes y pretensión deducida.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 27 de septiembre de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta por Doña Eloisa en su condición de sucesora de la contribuyente fallecida Dª. Sofía, frente a acuerdo que desestima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de liquidación provisional practicada por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF en adelante) del ejercicio 2012, del que resulta una cantidad a ingresar de 75.048,44 euros.

La demandante, Sra. Eloisa, en el suplico del escrito de demanda, solicita que se acuerde estimar la demanda y se deje sin efecto la liquidación provisional efectuada correspondiente al IRPF del ejercicio de 2.012 de Doña Sofía, tanto en cuanto al fondo como a los defectos de nulidad en las notificaciones efectuadas a todos los herederos de Doña Sofía, herederos que aceptaron la herencia a beneficio de inventario, con todo lo demás que proceda y sea de hacer en Justicia.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: I) consta que Dª. Sofía falleció el día 8 de septiembre de 2.013 y consta, expresamente a la AEAT, que se aceptó a beneficio de inventario la herencia, mediante escritura de fecha 30 de mayo de 2.014, con inventario y avalúo de los bienes descritos. II) La liquidación provisional por la comprobación de valores efectuada lo es después de haberse efectuado autoliquidación. III) No consta en todo el expediente administrativo un informe técnico que acredite las diferencias entre el valor declarado y el valor comprobado, debiendo destacarse que los valores dados en las donaciones mediante escritura son valores reales de mercado, no pudiendo haber ganancia patrimonial en unas donaciones efectuadas a los hijos con valores de mercado. IV) Si a partir de la comprobación del IRPF del año 2012 por las donaciones efectuadas por Dª. Sofía a sus cuatro hijos, entiende la Administración que no es correcta la cuota a ingresar, que fue mediante autoliquidación, tiene que comunicar a los herederos, a los cuatro en este caso, y dejar claramente definido que la liquidación provisional de comprobación es una, y no cuatro, porque tiene causa en un deudor tributario fallecido. V) En la herencia hay bienes suficientes para hacer efectiva la AEAT la cuota tributaria que entiende que corresponde, sin perjuicio de la discrepancia con la misma y ha existido colaboración por parte de los herederos, aportando todos los documentos requeridos y cumpliendo con su obligación de colaborar con la AEAT. VI) En la liquidación provisional todas las comunicaciones efectuadas tienen que dejar bien claro que la recurrente y sus hermanos solo pueden estar obligados al pago de deudas de la herencia hasta donde alcancen los bienes de la misma, no confundiéndose en ningún caso, y en daño de heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia. VII) La demandada ha podido desde el primer momento cobrar sus deudas con cargo a los bienes existentes en la aceptación de la herencia, o al menos intentarlo, porque se han puesto a su disposición. VIII) En ningún momento en las resoluciones notificadas consta que los sucesores lo son en su condición de herederos a beneficio de inventario, y la liquidación o es una para toda la comunidad hereditaria, porque es una la liquidación y comprobación, o son cuatro, para los cuatro herederos y no solo para tres, como en el presente supuesto, ya que no es una herencia yacente, sino que está aceptada y adjudicada por iguales partes y proindiviso. IX) No corresponde aplicar intereses de demora a la liquidación provisional efectuada, pues: -la liquidación provisional por comprobación del IRPF proviene de autoliquidación; -existe una cuestión interpretativa sobre valoración de los bienes, pero no una oposición de los herederos al pago voluntario; -los herederos nunca se han negado, ni se han opuesto, a abonar la cuota tributaria o en su caso la diferencia que entienda la Administración, y han puesto a disposición de la misma los bienes aceptados en la herencia para que, si hubiera querido, realizara las trabas o embargos pertinentes para garantizarse el cobro de la liquidación que entiende que es correcta.

La Administración demandada, TEAR de Castilla y León-Sala de Burgos, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado que se desestime el recurso contencioso-administrativo, en base a los siguientes motivos: I) fallecida la contribuyente cuando se inician las actuaciones de comprobación al objeto de liquidar la deuda tributaria, como se reconoce, la herencia ya había sido aceptada y se había realizado el correspondiente inventario, incluso habían tomado posesión de los bienes, por lo que los hijos de la fallecida habían adquirido la condición de herederos y no existía una herencia yacente y, en todo caso, la condición de heredero y la aceptación de la herencia a beneficio de inventario afectaría, más que a la liquidación en sí, al pago de la misma, no siendo el acto recurrido un acto de recaudación sino de gestión, aunque de los datos obrantes en el expediente administrativo no se desprende que lo exigido supere lo recibido en la herencia. II) Conforme al artículo 33 de la Ley 35/2006 del IRPF, son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos y, producido el incremento patrimonial, no cabe disminuirlo con la pérdida que supone para el donante el hecho de donarlo. III) El valor de transmisión en la donación va a ser el que resulte de aplicación por las normas del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, que es lo que se realiza en la liquidación respecto de cada uno de los bienes donados, tomando los valores de las propias escrituras de donación salvo en lo que respecta a uno de los bienes, para el que se ha tomado el recogido por la comprobación de valores del Impuesto de Donaciones sobre dichos bienes efectuada por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, no acreditando la actora que ese valor haya sido anulado. IV) En lo que respecta a la valoración de las donaciones efectuadas, la parte actora no determina de forma concreta en qué discrepa del cálculo, refiriéndose simplemente a una comprobación de valores y a que no obra ningún informe técnico. V) Producida la sucesión y no estando liquidada la deuda tributaria a la muerte de la causante, existirá una sola liquidación que se notificará a todos los interesados que consten en el expediente, habiéndose seguido, en este caso, las actuaciones con los cuatro hijos de Dª. Sofía, notificando la liquidación provisional a cada uno de ellos, conforme establece el artículo 39.2 de la LGT. VI) Procedencia de los intereses de demora: -la liquidación del IRPF del ejercicio 2012 de la finada fue presentada de forma incorrecta; -no se consideran sanción, sino indemnización; -las sentencias que cita la demandante se refieren a cuestiones que nada tienen que ver con el caso; -no se pagó lo que había que pagar en el momento en que había que hacerlo; -no se alega, ni existe, ninguna ley que disponga expresamente el pago en especie.

SEGUNDO

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