ATS, 6 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Josefina y Dª Silvia , presentó el día 15 de abril de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 68/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1344/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrasa.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La Procuradora Dª Pilar Marta Bermejillo de Hevia, en nombre y representación de Dª Josefina y Dª Silvia , presentó escrito ante esta Sala el 2 de septiembre de 2013, personándose como parte recurrente. La Procuradora Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., presentó escrito ante esta Sala el 16 de julio de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. -.La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 18 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 14 de marzo de 2014 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 7 de marzo de 2014 la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía sin que esta quedara fijada en cantidad superior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación , se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurrente bajo el epígrafe requisitos legales, fundamenta el recurso en la oposición de la sentencia objeto del mismo frente a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contemplada en los artículos 1902 , 1910 , 1101 , 1089 , 1256 y 1563 del Código Civil y en el artículo 18.2 de la Constitución Española en concordancia con el artículo 283.3 , 433.1 de la LEC , en relación a la obtención ilícita de la prueba y al 435.2 de la LEC a la practica de oficio de la prueba, habiendo también contradicción entre diversas sentencias de las Audiencias Provinciales que generan una incertidumbre y alarma social por inseguridad jurídica a solventar, presentando el correspondiente interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC . Se articula en dos motivos. El motivo primero por "interpretación opuesta de la doctrina legal a esta Sala", por vulneración de diversa doctrina legal de esta Sala, con vulneración directa del artículo 24 de la Constitución Española , a continuación enumera las diversas contradicciones a la doctrina legal, que articula en distintos apartados: A. Ilicitud de la prueba con vulneración del artículo 18.2 de la Constitución Española ; B.- Vulneración de los principios de la responsabilidad civil, artículos 1902 , 1910 , 1101 , 1089 , 1256 y 1563 del Código Civil ; C.- sobre el artículo 1256 del Código Civil , con cita de la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2011 ; D.- Seguridad jurídica, alarma social y ley del contrato de seguro, artículos 43 , 45 a 49 , 48 y 10 de la LCS ; E.- contrato abusivo contrario a la Ley de Arrendamientos Urbanos, transcribe artículos 21 a 25 de la LAU, relaciona el 21.1 de la LAU con el artículo 1544 del CC , analiza el contrato y refiere doctrina jurisprudencial sobre nulidad de pactos, y sobre estado de que se entrega la cosa con cita de la Sentencia de 14 de marzo de 2002 . Refiere sentencias del Tribunal Supremo que eximen de responsabilidad al arrendatario por falta de prueba de que tuviera una actuación negligente, dolosa o culposa ( SSTS de 11 de octubre de 1996 y 11 de febrero de 2000 ) El motivo segundo por Sentencias contradictorias de las Audiencias Provinciales. Cita, extracta y comenta una sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora y otra de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 2 de febrero de 2006 .

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    (i) Falta de concurrencia de los requisitos del escrito de interposición por falta en el escrito de interposición del recurso de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 483.2.2º en relación con el artículo 481.1 y 3 LEC ); acumulación de infracciones, la cita de preceptos genéricos o la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo que generen la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada, planteando cuestiones procesales ( artículo 483.2.2º en relación con el artículo 481.1 LEC ) y falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso y de cual es la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida ( artículo 483.2.2º en relación con el artículo 481.1 LEC )

    El recurso de casación interpuesto incurre en las causas de inadmisión expuestas por las siguientes razones: Constituye doctrina reiterada que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la corrección jurídica del juicio jurídico sustantivo, en cuanto a la aplicación e interpretación de la norma jurídico sustantiva aplicable al fondo del asunto, no versando sobre cuestiones fácticas ni sobre cuestiones jurídicas, pero de naturaleza procesal, en cuanto estas conforman el ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal. En consecuencia, no puede admitirse un motivo o submotivo de casación fundado en la supuesta vulneración de normas procesales ( AATS, entre los más recientes, de 24 de enero de 2012, RC n.º 663/2012 , 24 de abril de 2012, RC n.º 1425/2011 , 19 de junio de 2012, RC n.º 1889/2011 , 2 de octubre de 2012, RC n.º 1144/2011 y 11 de diciembre de 2012, RC n.º 680/2012 ), y con menor razón cuando se mezclan concuestiones sustantivas, las cuales se tratan de manera unitaria pese a resultar heterogéneas ( SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) pues también viene declarando esta Sala (SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa sustantiva, y que esta exigencia de claridad, que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico-sustantiva mediante el motivo correspondiente, se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, heterogéneas entre sí ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ), en cuanto que no permiten identificar la infracción, no siendo función de la Sala averiguar en cuál de ellas esta se halla.

    La parte recurrente estructura en apartados el motivo primero que formula por infracción del artículo 24 de la Constitución Española , planteando cuestiones sobre la prueba de naturaleza procesal ajenas al recurso de casación, alega como infringidos artículos tan genéricos como el 1089 relativo a las fuentes de las obligaciones; el artículo 1261 sobre el consentimiento en los contratos, precepto genérico según STS de 8 de marzo de 2012 y las sentencias en ella citadas, preceptos cuya infracción acumula a los artículos 1902 y 1910 del Código Civil sobre responsabilidad civil extracontractual. Mezcla además cuestiones jurídicas y fácticas, realizando su propia valoración de los hechos.

    Esta cita masiva y genérica de preceptos generan ambigüedad e indefinición sobre la infracción alegada, resultando así también difícil anudar una doctrina jurisprudencial de esta Sala en relación con las infracciones alegadas.

    Pero además siendo la vía de acceso al recurso de casación la prevista en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , no se formula con claridad en cual de los elementos que integran el interés casacional se funda el motivo, alegando tanto oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, como jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, sin expresar con la claridad necesaria a qué doctrina jurisprudencial se refiere, ni a qué cuestión jurídica de las que suscita se refiere.

    El recurso de casación por razón de interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia, o cuando no existe jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( artículo 487.3 LEC ). Como consecuencia de ello, como requisito general, el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida.

    (ii) Falta de concurrencia de los presupuestos para la admisión del recurso por falta de justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, e inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo - por falta de justificación, porque no puede versar sobre cuestiones procesales y porque la aplicación de la Jurisprudencia invocada solo podría conllevar la modificación del fallo omitiendo los hechos que la Audiencia Provincial declara probados- ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 LEC ).

    Entrando en la comprobación de los presupuestos del interés casacional, no se justifica el interés casacional alegado por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales porque este concepto comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias Provinciales mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, este elemento exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección. Presupuesto que no se cumple en el presente recurso con la cita de una sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra y otra de la de Zamora.

    En cuanto al interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que se alega en el motivo primero, el mismo resulta inexistente. Analizando las diferentes cuestiones suscitadas en los cinco apartados del motivo primero, no se justifica en cada uno de ellos con expresión de la doctrina jurisprudencial vulnerada y la cita de dos sentencias de esta Sala, siempre en relación a una cuestión jurídica sustantiva.

    Por otra parte, analizando la referencia global expuesta en el motivo, a las Sentencias de esta Sala, que eximen de responsabilidad al arrendatario por falta de prueba de que tuviera una actuación negligente, dolosa o culposa ; el recurrente sí cita dos sentencias, pero como resulta de la propia formulación ofrecida se refieren a la falta de prueba, cuestión ajena al recurso de casación en cuanto incide en los hechos que integran el supuesto fáctico y no en la consecuencia jurídica aplicable a los hechos probados, cuestión de naturaleza procesal sobre la que no puede versar el interés casacional. Pero además la aplicación de la Jurisprudencia invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo omitiendo los hechos que la Audiencia Provincial considera acreditados. Así el recurrente parte de la falta de prueba de actuación negligente, dolosa o culposa, mientras que la sentencia recurrida, valorando la prueba practicada e interpretando el contrato suscrito, considera acreditada la negligencia de la arrendataria, y declara probado que la instalación eléctrica no cumple la normativa, con incumplimiento por la arrendataria la obligación asumida al respecto en el contrato, a cambio del descuento de casi un 40% de la renta mensual durante un año.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, las concurrencia de las causas de inadmisión no se desvirtúa con las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, sin que la alegación de interés casacional sobre cuestiones jurídicas sea suficiente para la admisión de un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de casación, que debe ajustarse a los criterios de admisión de esta Sala.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Josefina y Dª Silvia , contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 68/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1344/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrasa, con pérdida del depósito constituido.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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