ATS, 6 de Mayo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3985A
Número de Recurso1231/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Begoña , presentó el día 22 de abril de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 364/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 237/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Vicente del Raspeig.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 20 de mayo de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Con fecha 27 de mayo de 2013 por la procuradora Dª Soledad San Mateo García se presentó escrito en nombre y representación de Dª Begoña , personándose en concepto de parte recurrente. Con fecha 2 de julio de 2013, el procurador D. Jorge Deleito García presentó escrito en nombre y representación de D. Jesús y otros, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 11 de febrero de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 6 de marzo de 2014, tuvo entrada el escrito de la procuradora Sra. San Mateo García, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la representación procesal de la parte recurrida, con fecha 6 de marzo de 2014 se presentó escrito de alegaciones en el que solicita la inadmisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía en la que esta no supera los 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACIÓN se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del artículo. 477.2 de la LEC . y se fundamenta en cuatro motivos . En el primero de ellos se alega la infracción del artículo 1124, en relación con el artículo 1257 del Código Civil en cuanto a la flexibilidad de la relatividad de los contratos y su eficacia frente a terceros. La recurrente considera que existe una voluntad obstativa al cumplimiento por parte de la mercantil demandada que construyó el edificio sobre el terreno propiedad de la actora y su hermana, pero no entregó ni la vivienda pactada inicialmente, y finalmente incumplió con la contraprestación monetaria fijada en la condición resolutoria.

    En el segundo motivo se alega la infracción de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo con respecto al artículo 1124 del Código Civil , con cita de las sentencias de esta Sala de 3 de marzo de 2005 y 26 de noviembre de 2007 . La recurrente considera que los codemandados adquirieron la propiedad de la mercantil demandada con la carga procedente de la finca registral núm. NUM000 , existente con anterioridad (condición resolutoria), siendo público dicho gravamen, y con ello asumieron expresamente con su firma ante el fedatario público, sin objeción alguna en dicho acto, viniendo a consentir plenamente con la carga sujeta al contenido de la condición resolutoria explícita, conforme a su coeficiente de participación señalados en sus títulos de propiedad.

    En el tercer motivo se alega la infracción de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo con respecto a la flexibilidad de la relatividad de los contratos recogida en el artículo 1257 del Código Civil , con cita de las sentencias de esta Sala de 26 de junio de 2012 y 11 de abril de 2011 . La recurrente considera que la sentencia incurre en la citada infracción. al omitir que la relatividad de los efectos en los contratos, en ocasiones produce una cierta eficacia directa en relación con los terceros y que debe sustentar la presente reclamación, basada en el incumplimiento parcial de la condición resolutoria, obligación recogida en el contrato de permuta e igualmente en las transmisiones celebradas posteriormente con terceros.

    El cuarto motivo se basa en la infracción del artículo 1257 del Código Civil , en relación con la doctrina de los actos propios y los artículos 1091 y 1258 del citado Texto Legal , con cita de las sentencias de esta Sala de 19 de septiembre de 1998 , 30 de enero de 2003 , 12 de julio de 2002 y 27 de abril de 2005 , que imponen comportamiento adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención de sus fines propuestos. La recurrente considera que la sentencia impugnada no ha tomado en consideración un hecho relevante, frente a los codemandados subsidiarios, que radica desde el mismo momento de la perfección de los contratos por el mero consentimiento, y desde entonces quedaron obligados, no sólo al cumplimiento de los expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias, según su naturaleza, conforme a la buena fe, al uso y a la ley.

    El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se alega la infracción del artículo 394.2 , 137 , 289 y 217 de la LEC , en relación con el artículo 1124 del Código Civil .

  3. - Examinado el recurso de casación, incurre en causa de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), al concurrir inexistencia de interés casacional dado que, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso, (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Así, el tribunal de apelación, tras la valoración de los distintos medios de prueba practicada, e interpretación del contenido de la escritura de cesión a cambio de obra de fecha 23 de mayo de 1994 suscrito entre la actora y su hermana con la mercantil demandada, "Hispano la Mancha, S.L.". Partiendo del hecho que la parte actora, ahora recurrente, ha ejercitado una acción de cumplimiento del contrato suscrito al amparo del artículo 1124 del Código Civil , al entender que la mercantil demandada principal había incumplido el contrato, al no cumplir la obligación de ejecutar las obras a que se había obligado para con la demandante, no interesando el cumplimiento de lo contractualmente pactado sino el abono de su valor (6.265.000 pts.), haciendo extensible dicha obligación a los demandados subsidiarios (terceros adquirentes de las viviendas construidas en virtud de la permuta), sin que se ejercite por la actora la resolución del contrato de permuta en aplicación de la condición resolutoria pactada. Teniendo en cuenta todo ello, considera la sentencia impugnada que, el cumplimiento del citado contrato no es extensible a los demandados subsidiarios (adquirente de las viviendas), puesto que solo asumieron la condición resolutoria pactada, no el cumplimiento de las obligaciones de la mercantil contratante y también demandada. En definitiva no fueron parte en ese contrato y por tanto la obligación del cumplimiento del contrato no les alcanza. A la vista de lo expuesto, y si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida, ninguna infracción de la jurisprudencia que fundamenta el interés casacional alegado se ha producido, configurándose el recurso al margen de la base fáctica de la resolución recurrida y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de Begoña , contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 364/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 237/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Vicente del Raspeig. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida personadas.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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