SAP Alicante 123/2013, 13 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución123/2013
Fecha13 Marzo 2013

Rollo de apelación nº 364/12

Juzgado de Primera Instancia nº 2 San Vicente del Raspeig

Autos nº 237/07

S E N T E N C I A Nº 123/13

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a trece de Marzo de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 364/12 los autos de Juicio Ordinario nº 237/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de San Vicente del Raspeig en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada D. Teodulfo, OBRAS ALBAÑILERIA LOS MANCHEGOS SL, D. Abel, sucesor de D. Cosme, Dª Edurne, Dª Miriam, D. Benedicto D., Dª. Antonia, D. Serafin

, Dª Inés, D. Pedro Miguel, Dª Teresa, Dª Clara, D. Domingo, Dª Marisol, D. Melchor, D. Jose Carlos, D. Alvaro, Dª Carina, D. Emilio, Dª Luisa, D. Justiniano y Dª María Rosa, que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Mª Paz De Miguel Fernández y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Amando Cremades Navarro y siendo apelada la parte demandante Dª Estefanía representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Mercedes Peidró Domenech y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Mª Paz Anton Moreno, no habiendo comparecido en esta instancia Dª Rocío y Dª Camila, ni HISPANO LA MANCHA SL., encontrándose este último en situación de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de San Vicente del Raspeig y en los autos de Juicio Ordinario nº 237/07 en fecha 23 de Noviembre de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Peidró Domenech en nombre y representación de Estefanía frente a la sociedad Hispano La Mancha, S.L. y subsidiariamente frente a Obras Albañilería Los Manchegos SL., Cosme, Edurne, Teodulfo, Miriam, Benedicto, Antonia, Serafin, Inés, Pedro Miguel, Teresa, Clara, Domingo, Marisol, Melchor

, Melchor, Rocío, Jose Carlos, Alvaro, Carina, Emilio, Luisa, Camila, Justiniano, María Rosa y Justiniano debo condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora el importe de Treinta y Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Euros Con Cuarenta Y Ocho Céntimos (37,657,48#) en cumplimiento parcial de la condición resolutoria referente a la escritura de cesión de cambio de obra de 23 de mayo de 1994, más los gastos que se devenguen por la cancelación de la condición resolutoria, todo ello en la proporción que les corresponda a los codemandados conforma al coeficiente de participación señalado en sus títulos de propiedad, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en este procedimiento."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 364/12.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 12 de Marzo de 2013.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la demanda rectora del presente procedimiento la demandante solicitaba que se condenase al cumplimiento parcial de la condición resolutoria referente a la escritura de cesión a cambio de obra de 23 de mayo de 1994, a la mercantil Hispano La Mancha S.L. en la suma de 37.657'48 # y subsidiariamente en la proporción que les corresponda a los actuales propietarios de las viviendas, plazas y garajes del EDIFICIO000 nº NUM000 de Muchamiel, y sujetos a la condición resolutoria, así como a los intereses en concepto de daños y perjuicios, en la forma que se indica, así como a los gastos de cancelación de la condición resolutoria. Y fundaba tal reclamación en el incumplimiento de la obligación de pago de la citada suma en concepto de diferencia del valor de la contraprestación, entendiendo que dicho impago supone un incumplimiento parcial de la condición resolutoria. Y ello, bajo la alegación de que la contraprestación pactada con la mercantil demandada, lo era de entrega de vivienda y abono de la suma de 6.265.000 ptas (hoy 37.657'48 #).

A la citada pretensión se opusieron los demandados subsidiarios personados, negando que se deba nada ni de forma principal ni subsidiaria, al no haberse comprometido con ella, alegando: que en la demanda no se hace referencia a que la obligación pactada no era de entrega de dinero sino de ejecución de una obra determinada previamente pactada a favor de la hoy actora; que no se ha acreditado el incumplimiento de la mercantil demandada, haciendo constar que no se solicita la resolución del contrato en cumplimiento de la condición resolutoria, ni la realización de la obra que a su entender no ha sido ejecutada, sino el abono de una cantidad; que no se ha explicado en que consiste la subsidiariedad que se pretende; además de entender, que tampoco cabría la acción resolutoria del contrato por extinción de la cosa, al no existir el solar que ha sido consumido por la edificación. Por su parte la mercantil demandada principal, fue declarada en situación de rebeldía.

En el acto de la Audiencia Previa, la actora aclaró que se solicitaba el cumplimiento del contrato y el abono de la suma de 37.657'48 #, ante el incumplimiento de la empresa demandada que no había ejecutado la obra a la que se había obligado en el contrato de cesión y la imposibilidad de resolver el contrato por cuanto que ello suponía la demolición de la edificación. Siendo en este momento cuando por primera vez reconoce que la contraprestación a su favor concertada, lo era de ejecución de una determinada obra previamente contratada y presupuestada; aportando al efecto más documental, que fue admitida en dicho acto, siendo denegado el recurso de reposición formulado por los demandados, al efecto de tal admisión.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y condenó a todos los demandados a abonar a la demandante la suma de 37.657'48 #, en cumplimiento de la condición resolutoria referente a la escritura de...

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