SAP Baleares 51/2006, 19 de Junio de 2006

PonenteMARGARITA BELTRAN MAIRATA
ECLIES:APIB:2006:1216
Número de Recurso92/2005
Número de Resolución51/2006
Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 51/2006

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA MARGARITA BELTRÁN MAIRATA

DON JULIO ÁLVAREZ MERINO

DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a diecinueve de junio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 16/2005 procedente del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Ibiza y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado, Rollo nº 92/2005, por delito contra la salud pública, seguido contra Carlos José , con pasaporte colombiano número NUM000 , nacida el 25 de junio de 1972, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, estando representada por el Procurador Don José Luis Marí Abellán y defendida por el Letrado Don Angel Martín Arce, y contra Fernando , con pasaporte colombiano número NUM001 , nacido el 20 de junio de 1966, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, estando representado por el Procurador Don José Luis Marí Abellán y defendido por el Letrado Don Angel Martín Arce, siendo parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal, y ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, la Magistrada Ilma. Sra.Doña MARGARITA BELTRÁN MAIRATA.

ANTECEDENTES DE HECHO

1º/ La presente causa, se incoó a raíz de solicitud de intervención telefónica, deducida por el Jefe del Grupo de Investigación Fiscal y Antidrogas, de la Comandancia de la Guardia Civil de Ibiza, por hechos indiciariamente constitutivos de un delito contra la Salud Pública. Autorizada Judicialmente la intervención e investigados los hechos, que determinaron la intervención de sustancia estupefaciente y detención de los arriba epigrafiados, por el Ministerio Fiscal se formuló acusación mediante escrito datado el 22 de junio de 2,005, y aperturado el acto de juicio oral, la defensa formuló sus respectivas conclusiones mediante escrito fechado el 26 de septiembre del mismo año. Remitida la causa a esta Ilma. A. Provincial, y admitidas quefueron las pruebas propuestas, tuvo lugar el Acto de juicio oral, con el resultado que obra en Acta.

2º/ El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito contra la Salud Pública (sustancias que causan grave daño a la Salud) previsto y penado en el art. 368 del C. Penal . De él, estimó autores a los acusados Carlos José y Fernando ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas, e interesó la imposición de la pena de 5 años de prisión, multa de 41.235,2 E. y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena para cada uno de ellos, así como al pago de las costas procesales.

3º/ La defensa, en igual trámite, interesó la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

En atención a las pruebas practicadas, procede declarar que en fecha 8 de marzo de 2.002, alrededor de las 19,45 horas, y con ocasión de una diligencia de entrada y registro judicialmente ordenada, practicada en el apartamento sito en C/ DIRECCION000 , EDIFICIO000 , escalera NUM002 , NUM003 - NUM004 (San Antonio, Ibiza), domicilio de los aquí acusados Carlos José y su esposo Fernando - sin antecedentes penales, y en libertad provisional por la presente causa-, fue intervenido en el armario del único dormitorio de la vivienda, diversos paquetes de una sustancia que, pericialmente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 330,59 g. y riqueza media del 33%, valorada en 20.617,6 E.

No consta cumplidamente acreditado que Fernando conociera la existencia en su dormitorio de dicha sustancia, que era poseída por su esposa Carlos José para ser entregada a una tercera persona cuya identidad se desconoce.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I./ En el trámite prevenido en el art. 786.2 de la Lecr . la defensa de los acusados excepcionó la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 de la CE ), por considerar que el Auto de 4 de febrero de 2.002 , que acordó la prórroga de la intervención del teléfono nº NUM005 , utilizado por Guillermo , adolece de motivación y proporcionalidad, al ser dictado por el Instructor sin haber oído, en unión del Secretario Judicial las cintas originales, y solo a la luz de pasajes de transcripciones policiales de las mismas, tal como se desprende del propio tenor de la resolución dicha, obrante al folio 110 y 111 de las actuaciones. Por ello, y atendido a que es desde dicho Auto cuando resulta algún indicio incriminador para sus patrocinados, también los restantes Autos adolecen de los mismos defectos, pues el Instructor no pudo ponderar, al modo exigido por la Jurisprudencia del T.S. la necesidad de las prórrogas, esto es, la conveniencia de acordar o no la continuación de la inmisión en el derecho fundamental. De ello colige la total nulidad de las actuaciones posteriores y la absoluta invalorabilidad, por ser prueba derivada ( art. 11 L.O.P.J .) de toda cuanta la prueba ha sido propuesta por el Ministerio Fiscal (resultados obtenidos en la diligencia de entrada y registro domiciliario, análisis periciales varios, declaraciones testificales de los funcionarios que participaron en el registro y declaraciones personales de sus patrocinados ante el Instructor), cuya práctica habría de infringir el derecho a la presunción de inocencia.

Dado que la Sala, desplazada ex profeso a Ibiza para la celebración de juicios orales, difirió para sentencia la resolución de la cuestión previa suscitada ( no anunciada en conclusiones provisionales y por ende, sin posibilidad de estudio previo de la misma), preciso será pues detenerse ahora en las diversas objeciones formuladas por la defensa, en pro de la radical nulidad de toda cuanta prueba fue propuesta por el Ministerio Fiscal, y de cuyo acervo, curiosamente, no forma parte el resultado documental de las intervenciones telefónicas.

El punto de partida del análisis que ahora procede efectuar radica, pues, en la delimitación de las garantías que comporta el derecho al secreto de las comunicaciones reconocido en el art. 18.3 CE . y ello con independencia del contenido mas o menos íntimo de la comunicación, y si es o no dable constatar en el supuesto enjuiciado que la injerencia en el derecho fundamental se ha llevado a cabo de manera constitucionalmente legítima, pues sabido es que el derecho en cuestión- al igual que otros- no es, sin embargo absoluto, y que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar su limitación con las debidas garantías ( art. 8º del Convenio Europeo ) entre los cuales se encuentra la prevención del delito, que incluye su investigación y castigo, orientado por fines de prevención general y especial y que constituye, también, un interés constitucionalmente legítimo.

Al efecto pues se atenderá la Sala a la doctrina Jurisprudencial creadora de un cuerpo normativo que, en intento de suplir la esquemática deficiencia del art. 579 de la L.E.Cr ., procede a la construcción de lalegitimidad material y formal que debe acompañar a tan excepcional medida, que, en tanto restrictiva de un derecho fundamental, se justifica sólo cuando exista el oportuno correlato entre ésta, su duración y extensión, con las circunstancias del caso, especialmente la naturaleza del delito, su gravedad y trascendencia social, en ponderación pues de los intereses involucrados, que no son otros, de una parte, que el derecho de los particulares a la reserva de su intimidad, y de otra, el derecho del Estado a investigar , enjuiciar y en su caso sancionar los comportamientos constitutivos de infracción penal.

De entre este cuerpo de doctrina, fluye y aparece reflejada tambien la distinción entre la ilicitud constitucional de la inmisión, al no ampararse su adopción en ninguno de los requisitos habilitantes, y la mera irregularidad o nulidad procesal, al no cumplir aquella injerencia las normas impuestas para su ejecución; y, de dicha distinción, las consecuencias jurídicas inherentes a una y otra, pues en el primer supuesto, amén de la radical nulidad e invalorabilidad del resultado obtenido por a través de la injerencia, ésta podría extenderse a cualesquiera otras probanzas que guardaran conexión causal y jurídica con aquélla (conexión de antijuridicidad), en tanto que en el último supuesto, la simple irregularidad procesal, por no afectar al contenido esencial del derecho fundamental, resultaría ser sólo trascendente a efectos probatorios, empero sin impedir acreditar, por vias distintas, lo que, de ser válido, podría aquel medio acreditar por sí mismo.

II./

  1. La primera garantía o exigencia para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional.

    Se trata de un primer requisito, de carácter competencial o formal, que a su vez, es comprensivo de los siguientes elementos: a) resolución judicial; b) suficientemente motivada; c) dictada por Juez competente; d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional; e) con una finalidad específica.

    Junto a este presupuesto competencial, se encuentran los presupuestos habilitantes, legales y materiales, de la resolución judicial, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos concreta en tres requisitos: a) la intervención debe estar prevista en la Ley; b) ir dirigida a un fin legítimo y c) ser necesaria en una sociedad democrática para la consecución de dichos fines - principio de proporcionalidad- ( Caso Klass y otros, S de 6 de septiembre de 1.978; caso Malone, S. de 27 de octubre de 1.983; caso Schenk, S. de 12 julio de 1.988; casos Kruslin y Huvig S. de 24 de abril de 1.990; caso Ludwig, S. 15 de julio de 1.992; caso Koop, S. 25 de marzo de 1.998; Caso Valenzuela Contrera S. 30 de julio de 1.998; caso Lambert, S. 24 de agosto de 1.998).

    La exigencia de una resolución motivada (requisito común exigible a todas las resoluciones, arts. 24.1º y 120.3º ambos de la CE , y 248 de la L.O.P.J .) no solo...

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