STSJ Andalucía 241/2007, 7 de Mayo de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2007:4579
Número de Recurso2707/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución241/2007
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 241 DE 2.007

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lazaro Guil

D. Rafael Toledano Cantero

En la ciudad de Granada a siete de mayo de dos mil siete .Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2707/1998 seguido a instancia de Don Diego , que comparece representado por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Iglesias Salazar, y asistido de Letrado, siendo parte demandada el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Jaén, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado, y como partes coadyuvantes intervienen el Ayuntamiento de Jaén representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Jurado Valero, y asistido de Letrado, y la Universidad de Jaén representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Ceres Hidalgo y asistida de Letrado. La cuantía del recurso es de 69.413.276 pesetas

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada y las partes coadyuvantes se opusieron a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideraron de aplicación, solicitaron la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba , al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación .

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Pedro Iglesias Salazar, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Diego , interpuso el 17 de julio de 1998 recurso contencioso administrativo contra la resolución de 29 de abril de 1998 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Jaén, expediente número 200/97, por el que se fija el justiprecio en la cantidad de 3.750.574 pesetas, incluido premio de afección, por la expropiación forzosa de 2.905 m2 de la parcela 6.3 del Proyecto de Expropiación de los Sectores DNP-1 y DNP-2, del PGOU de Jaén .

SEGUNDO

El examen detenido del extenso expediente administrativo, así como de todo lo actuado en la presente instancia jurisdiccional, revelan como antecedentes de interés para el correcto enjuiciamiento de la cuestión que se somete a nuestra consideración, los siguientes: de conformidad con lo estipulado en el Convenio suscrito el 16 de noviembre de 1989 por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, Rectorado de la Universidad de Granada y Ayuntamiento de Jaén, sobre ampliación del Campus Universitario ,el 5 de abril el Ayuntamiento de Jaén acuerda la redacción de un Programa de Actuación Urbanística y de un Plan Parcial de los sectores DNP-1 y DNP-2,-en el primero de ellos se enclavan los terrenos expropiados- y el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el 10 de octubre de 1991 acuerda aprobar definitivamente el Programa de Actuación Urbanística ( PAU ) y el Plan Parcial de dichos Sectores, por lo que los terrenos que conforme el PGOU de Jaén de 1986 eran suelo urbanizable no programado incluídos en los Sectores DNP-1 Y DNP-2,con la calificación de uso dotacional, pasan a ser suelo urbanizable programado. El aprovechamiento medio fijado por el PAU en todo su ámbito es de 0,456 m2/m2.

El 28 de marzo de 1994, se aprueba inicialmente el Documento de Revisión del Programa de Actuación y Adaptación a la Ley del Suelo y Modificaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Jaén.En la Modificación número 5 de ese documento,el terreno en cuestión pasa a clasificarse como Sistema General en Suelo Urbano, dentro del Área de reparto denominada Área de Planeamiento Aprobado XI (APA-XI),y para los efectos de valoración de los terrenos destinados a sistemas generales adscritos en suelo urbano, como era el caso,se establecía que el aprovechamiento tipo promedio del suelo urbano, calculado de conformidad con el artículo 59.3 del TRLS de 1992,era de 2,48988 m2/m2. El 7 de julio de 1994 se aprueba provisionalmente ese documento de Revisión del Programa de Actuación y Adaptación a la Ley del Suelo y Modificaciones del Plan General, y el 18 de julio de 1994 , se aprueba inicialmente el Proyecto de Delimitación de la Unidad de Actuación y la relación de propietarios de los Sectores DNP-1 y DNP-2. Con fecha de 13 de octubre de 1994 se aprueba, en ejecución de los anteriores instrumentos de planeamiento, la delimitación del ámbito territorial de la expropiación conforme a las determinaciones del articulo 199 del Reglamento de Gestión Urbanística se opta, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes del TRLS de 1992 , por el procedimiento de tasación conjunta. En la misma fecha,el Pleno del Ayuntamiento aprueba inicialmente el proyecto de expropiación de los terrenos de los Sectores ya citados del PGOU,en concordancia con el citado proyecto de delimitación, excluyendo los terrenos clasificados como sistema general de transportes que no estaban comprendidos dentro del PAU y Plan Parcial aprobados. Hecha la publicación de dicho proyecto de expropiación, la propiedad formuló alegaciones en solicitud de la liberación de sus propiedades, así como cuestiones diversas referentes a sus derechos y a sus bienes.El 26 de febrero de 1996 se aprueba definitivamente el Documento de Revisión del Programa de Actuación y Adaptación a la Ley del Suelo y Modificaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Jaén,en el que se consolida el terreno en cuestión como sistema general en suelo urbano, dentro del mismo área de reparto con planteamiento aprobado ( APA XI ), y el 13 de junio de 1996 se aprueba definitivamente el proyecto de expropiación de los terrenos de los Sectores DNP-1 y DNP-2,que reajusta el ámbito de la expropiación, con arreglo a las previsiones del nuevo planeamiento aprobado. Es por todo loque antecede, que los terrenos objeto de la expropiación, a las fechas descritas, han pasado por dos etapas, la primera,a raíz de la aprobación del Programa de Actuación Urbanística y del Plan Parcial, era suelo urbanizable programado,y la segunda, con la aprobación definitiva del Documento de Revisión del Programa de Actuación y Adaptación a la Ley del Suelo y Modificaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Jaén, pasa a ser sistema general de suelo urbano, y así viene determinado en el Título VI, Capitulo I del dicho documento, que fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén de 23 de mayo de 1996, página 50, en cuyo artículo 262 se distinguen en el suelo urbano tres áreas distintas, a saber, las áreas de ordenación, las unidades de ejecución y las áreas con planeamiento aprobado, entre las que se encuentra la XI en la que se sitúan los terrenos expropiados; no obstante la diferenciación, las tres áreas constituyen áreas de suelo urbano.

TERCERO

En distintos apartados de la demanda la parte actora, al hilo de la cuestión que late en el presente recurso, cuestiona la validez de los que denomina primer y segundo Proyecto de Expropiación, cuando ese extremo ya ha sido resuelto en sentido desestimatorio por esta Sala en dos sentencias, la primera la número 597 de 1998, de 4 de mayo, que confirmó en sus términos el Proyecto de Expropiación de 1994 , y la segunda, la número 905 de 2003, de 31 de mayo, que confirmó,a su vez,el acuerdo municipal de 13 de junio de 1996 que aprobó el Proyecto de Expropiación de 1996.Es por ello que todas las consideraciones que haga contra dichos actos van a quedar fuera de nuestro enjuiciamiento.

CUARTO

En principio,y como consecuencia de las distintas fechas ya reseñadas que han ido jalonando las diversas iniciativas de la Administración, no cabría tan siquiera albergar duda de que la normativa aplicable a la expropiación urbanística que nos ocupa, sería la del Real Decreto legislativo,1/1992,de 26 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo,si no fuera por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1.997, de 20 de marzo ,que declaró la inconstitucionalidad de una gran parte de los preceptos del citado Texto Refundido de la Ley del Suelo. En orden a precisar el alcance del efecto de tal declaración de inconstitucionalidad, conviene tener presente que la misma se fundamentó, exclusivamente, en razones del reparto constitucional de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas - fijando el TC el límite de la intervención estatal en las...

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