STSJ Castilla-La Mancha 177/2012, 5 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución177/2012
Fecha05 Marzo 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00177/2012

Recurso núm. 1306/07

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 177/12

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a cinco de marzo de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 1306/07 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª Blanca, Dª Lina y Dª María Angeles, representadas por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigidas por el Letrado D. Bernardo Cortés Céspides, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, actuando como coadyuvante el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CIUDAD REAL, representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigido por el Letrado D. Cipriano Arreche Gil, sobre JUSTIPRECIO ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 3 de diciembre de 2.007, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 15 de noviembre de 2.007.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 20 de febrero de 2.012 a las 12.00 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de enjuiciamiento en este recurso es la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 17 de octubre de 2007, por la que se estableció el justiprecio de las fincas con referencia catastral NUM000 ( RONDA000 nº NUM001 ), NUM002 (C/ PARQUE000 nº NUM003 y NUM004 ), NUM005 y NUM006 (C/ PARQUE000 nº NUM007 ) y NUM008 ( RONDA000 nº NUM009 ) del proyecto de expropiación para "CREACIÓN DE SISTEMA GENERAL DE ZONA VERDE DE AMPLIACIÓN DEL PARQUE DE GASSET", tramitado por el Ayuntamiento de Ciudad Real (EX/CR- NUM010, NUM011, NUM012 y NUM013 ).

La propiedad, en su hoja de aprecio, solicitó que los terrenos expropiados, que suponen un total de

3.428,94 m2, fuesen valorados en la cantidad de 3.117.258,50 #, a razón de 45.000 Pts/m2c, acompañando informe suscrito por Arquitecto. El Ayuntamiento de Ciudad Real (parte expropiante), por su parte, los valoró, en base al informe redactado por su Arquitecto Municipal, aplicando el valor de repercusión según ponencia catastral de 64,428498 #/m2. El Jurado Regional fijó el justiprecio de la expropiación de las mencionadas fincas, clasificadas como suelo urbano, en la cantidad total de 549.006,22 #, incluidas las construcciones existentes y el premio de afección, resultante de la aplicación a la superficie de cada parcela expropiada de un aprovechamiento de 1 m2/m2 y un valor de repercusión de 128,86 #/m2.

Alega la parte actora, en defensa de su pretensión estimatoria del recurso, que el justiprecio debe ser calculado tal como establece el art. 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, es decir, tomando como referencia el aprovechamiento medio del tramo de calle de la zona en que se sitúan las fincas, al carecer las parcelas expropiadas de aprovechamiento urbanístico habida cuenta de su destino y no ser aplicable la técnica equidistributiva de las áreas de reparto desde la STC 61/1997, cuyo valor se obtiene por repercusión, de acuerdo con el art. 28 de la misma Ley, por el método residual, lo que es, además, coincidente con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que, para valoraciones de suelo, obliga a partir de valores de mercado. Cita, en defensa de sus alegatos, las SSTS de 17 de junio de 1987, 7 de junio de 2004 y 23 de junio de 2007 .

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y, en sentido coincidente en lo esencial, el Ayuntamiento de Ciudad Real, que interviene como parte codemandada, se opone a la demanda y, solicitando la desestimación del recurso, alega que, de acuerdo con el art. 28 de la Ley 6/1998, el valor del suelo urbano consolidado por la urbanización se determina por aplicación del aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto del valor básico de repercusión corregido de la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral, y que, como quiera que la ponencia catastral para el municipio de Ciudad Real fue aprobada en el año 1999 con entrada en vigor en el año 2000, puede considerarse vigente actualizando su valor en los coeficientes aprobados para 2001 y 2002. Por tanto, atendiendo a la ponencia de valores vigente en Ciudad Real en 2002, donde se establece un valor básico de repercusión para el suelo residencial de 21.440 pts/m2 o 128,86 #/m2, el uso característico del área de reparto es el residencial adosado, correspondiendo por tanto a este uso el coeficiente de ponderación 1, por lo que, teniendo en cuenta que según la STC 61/1997 quedó sin efecto el aprovechamiento en el área de reparto y que según el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística en Castilla La-Mancha, en sus arts. 70.3 y

70.4, los suelos urbanos con destino rotacional público, no incluidos en unidades de actuación, para los que el planeamiento no haya atribuido aprovechamiento urbanístico diferente, tendrán un aprovechamiento de un metro cuadrado construible por metro cuadrado de suelo, referido al uso predominante del polígono fiscal en que resulten incluidos., por lo que la fórmula utilizada por el Jurado es la correcta.

SEGUNDO

Entrando a examinar las cuestiones planteadas por las partes, así como a la valoración de la prueba practicada, hemos de comenzar nuestro análisis recordando que, dado que no es cuestión controvertida que los terrenos expropiados se hallan clasificados por el planeamiento urbanístico de aplicación como suelo no urbanizable, debemos atenernos, en lo concerniente a la valoración del suelo, a las reglas para la valoración que se encuentran recogidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, vigente en el momento a que se refieren las valoraciones del presente procedimiento, pues, según dispone su art. 23.1, " A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime. "

No es cuestión discutida en el presente pleito que el suelo expropiado tiene la clasificación de suelo urbano consolidado por la urbanización, estando la parcela calificada como Uso Dotacional Público de Espacios Libres y Zonas Verdes. Se encuentran ubicadas en el Área de Reparto AD3, a la que corresponde un aprovechamiento tipo de 1,21188 m2tutc/m2s, teniendo, según consta en la resolución recurrida, servicios urbanísticos. Básicamente, lo que aquí se discute es si, pese a que el planeamiento general no atribuye aprovechamiento urbanístico alguno a las parcelas expropiadas, el valor atribuible a las mismas, a efectos de su expropiación, ha de ser el de mercado, obtenido por referencia a la edificabilidad atribuida a las fincas situadas en la acera de los números pares de la calle en la que se hallan las de los actores, como sostiene la recurrente (es decir, frente a sus parcelas), o el de la ponencia de valores referido al uso residencial, que es la que fundamenta la valoración del Jurado y defienden las demandadas.

Presupuesta la clasificación de urbanos de los terrenos expropiados, hemos de recordar que el art. 28 de la referida Ley dispone que " En el suelo urbano consolidado por la urbanización, el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral. ". Por su parte, el art. 29 de la misma Ley establece que " En los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo .". Residiendo, pues, el núcleo de la controversia precisamente en la aplicabilidad de uno u otro precepto, habida cuenta que, como ya hemos apuntado, el planeamiento urbanístico de aplicación no establece aprovechamiento urbanístico alguno para las parcelas expropiadas al calificarlas como Zona Verde, aunque dicho aprovechamiento sí viene establecido por el art. 70 de la...

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