STSJ Comunidad de Madrid 77/2008, 4 de Febrero de 2008

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2008:2811
Número de Recurso5553/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución77/2008
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0005553/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00077/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621/2001

ROLLO Nº: 5553/07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 642/07

RECURRENTE/S: Dª Paula

RECURRIDO/S: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a cuatro de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, D. LUIS LACAMBRA MORERA DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 77

En el recurso de suplicación nº 5553/07 interpuesto por el Letrado Dª Mª SELINA FRANCH PASCUAL en nombre y representación de Dª Paula, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha 20 DE AGOSTO DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 642/07 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Paula contra, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., en reclamación de TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 20 DE AGOSTO DE 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, acogiendo la excepción de prescripción y desestimando la demanda interpuesta por doña Paula contra la empresa Iberia Líneas Iberia Aéreas de España A.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, doña Paula, mayor de edad, con DNI n° NUM000, presta servicios para la empresa Iberia Líneas Aéreas de España, SA, desde el 1 de marzo de 1995, con categoría profesional de tripulante de cabina de pasajeros (TCP) y con un salario bruto mensual aproximado de 2.990,00 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo entre Iberia Lineas Aéreas de España, SA, y sus tripulantes de cabina de pasajeros, en sus ediciones XIV (publicado en el BOE de 13/12/2001 y vigente hasta el 31/12/2004) y XV (BOE de 4/5/2007).

Al no coincidir exactamente en su articulado, cuando no se indique otra cosa, los preceptos citados serán del XV Convenio. SEGUNDO.- La actora, constante su relación laboral con la empresa demandada, ha dado a luz tres hijos en mayo de 1999, junio de 2002 y noviembre de 2004, respectivamente.

En las tres ocasiones la actora permaneció de baja médica por riesgo de embarazo desde el mismo momento en que tuvo conocimiento del mismo (percibiendo la correspondiente prestación de IT o la de riesgo de embarazo de los arts. 134 y 135 LGSS introducida por Ley 39/1999, de 5 de noviembre ) y en los tres casos disfrutó de la correspondiente suspensión del contrato de trabajo por descanso por maternidad del art. 48.4 ET (docs. n° 4 a 7 de la actora).

TERCERO

En fecha 173/2006 la actora presentó un escrito a la compañía en reclamación de que se le concediera el nivel retríbutivo 2 (como el que poseían sus compañeros de ingreso en la empresa) en lugar del nivel retributivo 3 que tenía reconocido.

En contestación a este escrito, la Unidad de Relaciones Laborales de los TCP de la empresa se dirige a la actora en fecha 3/4/2006 comunicándole que, "debido a un error, vd. se encontraba con el nivel diferido, por lo que desde esta Unidad ya se han dado las órdenes oportunas para subsanar este error y asimismo para que le regularicen los atrasos correspondientes".

En fecha 3/5/2006 la actora vuelve a dirigirse a la empresa comunicando que, efectivamente, se le ha situado en el nivel 2 desde enero de 2006, pero solicita que se vuelva a revisar su nivel adjudicándole antigüedad en ese nivel desde octubre de 2004, por lo que le correspondía haber ascendido al nivel el 1 en octubre de 2006.

En apoyo de esta pretensión la actora refiere que su antigüedad administrativa según el escalafón publicado por Iberia es de 1995; que no ha permanecido de baja por IT nunca más de 15 días; que sus reducciones por guarda legal nunca han superado el 25% y sus excedencias lo han sido por -guarda legal y nunca superiores a un año; que los únicos períodos en que no ha volado se corresponden con gestación o situación de riesgo por embarazo y baja maternal, situaciones que entiende no se tienen en consideración a efectos de cumplir los requisitos exigidos para el cambio de nivel.

En contestación a esta segunda carta de la actora, el Jefe de la misma Unidad antes citada de la empresa, le remite comunicación de 18/5/2006 en la que se indica:

"..me gustaría aclararle que, durante las situaciones de riesgo por embarazo y baja por maternidad, según lo establecido en el art. 42. del vigente Convenio Colectivo, el -requisito de haber volado el 60% de la media de horas voladas por la flota, recogido en el art. 29 del Convenio para el cambio de nivel, se reduce al 501 de la media de horas voladas por la flota durante el tiempo que dure esa situación.

Esa reducción se ha tenido en cuenta a la hora de calcular su cambio de nivel y de acuerdo con el tiempo de permanencia y las horas voladas, su cambio se produce el 3 de enero de 2006, momento en el que cumple el requisito en cuanto al número de horas voladas necesario" (documental coincidente de ambas partes).

CUARTO

A efectos del presente pleito, es preciso concretar la aplicación que la empresa demandada realiza de determinados preceptos del Convenio Colectivo:

  1. La "media de horas voladas por la flota" (del art. 30.b del Convenio ) es el resultado de sumar -por períodos mensuales- las horas que todos los tripulantes de cabina de pasajeros de un determinado tipo de avión ("flota") hayan realizado y dividirlo por el número de TCP's de esa "flota" que se encuentren de alta en la Seguridad Social en ese mismo mes.

    Se incluyen en este cómputo todos los TCP's de cada "flota" que se encuentren de alta en la seguridad Social, con independencia de que hayan prestado o no servicios dichos mes, por lo que se computan los que estén de descanso reglamentario, en cualquier tipo de baja, en situación de IT, en descanso por maternidad, de vacaciones, disfrutando de crédito sindical, absentismos, etc.

    "Horas voladas" son las que realiza cada avión de esa flota "de calzo a calzo", es decir, desde que le quitan los calzos en el aeropuerto de origen, hasta que se los vuelven a poner en el de destino.

    En el caso de que un determinado TCP, llegado el tiempo en el que le corresponda ascender de nivel retributivo (por permanecer en el nivel actual el tiempo que señala el art. 30 ), no hubiera realizado el 601 de la media de horas voladas por los TCP's de su flota durante ese período de tiempo; su ascenso de retrasa hasta el momento en que tenga cumplidas las horas de vuelo que le faltaban para alcanzar aquella media (testifical del Sr. Abelardo y docs. n° 5 y 11 de la empresa).

    De esta forma, en el caso de que un determinado TCP cumpla dos años de de permanencia, por ejemplo, en el Nivel 5, el día 1 de junio de 2006, se calcula con esa fecha la medía de horas voladas en los dos años anteriores por el personal de su flota y se obtiene el 608 de dicha media (supongamos, 700 horas); a continuación se toma el dato de las horas voladas por el TCP en cuestión en esos mismos dos años anteriores a aquella fecha (imaginemos, 650 horas) y, como es inferior a aquel 60%, su ascenso de nivel se retrasa hasta el día en que cumpla las 50 horas de vuelo que le faltan.

  2. Frente a la Orden del Ministerio de Fomento de 21/3/2000 (BOE de 11/4/2000), que permite que las TCP (que identifica como JAR-FCL 3315) en estado de gestación completamente normal presten servicios en vuelo hasta la 26' semana de embarazo, la empresa demandada, en el momento en que una TCP le comunica que se encuentra en estado de gestación, la releva de prestar todo tipo de servicios (incluso en tierra) facilitándole la solicitud de la prestación por riesgo durante el embarazo (doc. n° 13 de la empresa y alegaciones en la vista reconocidas de contrario).

    Obtenida la baja médica por riesgo de embarazo y durante la prestación por maternidad, la empresa compensa sus haberes hasta el 100& en los términos establecidos en el art. 1 del Anexo 7 del Convenio.

  3. El art. 76 del Convenio autoriza a los TCP's a reducir su actividad de vuelo entre un 25 y un 50 por guarda legal de un hijo menor de 8 años.

  4. El crédito horario sindical consumido por los trabajadores con derecho al mismo es considerado por la compañía como tiempo de actividad de vuelo al 100% de la media de las horas de vuelo de la respectiva flota (Acuerdo entre la Dirección y el Comité de Empresa de 1 de enero de 1986).

QUINTO

La redacción del art. 30.b del Convenio vigente se mantiene sin modificaciones relevantes (por lo que a este pleito afecta) desde 1971 (III Convenio) (doc. n° 14 de la empresa) y se aplica a los supuestos de embarazo y parto con la reducción del 50% de la media de horas de vuelo a que se refiere el art. 42 del mismo Convenio vigente.

En el Convenio de pilotos existe un precepto semejante desde el VI Convenio de 1999.

Ninguno de ambos preceptos ha sido nunca impugnado por los representantes de los trabajadores como lesivos de los derechos de las trabajadoras por razón de embarazo y maternidad.

Durante la negociación del...

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